STSJ Galicia , 21 de Octubre de 2003

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2003:5369
Número de Recurso808/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 808/01 SGP ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ A Coruña, a veintiuno de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 808/01 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ourense siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Agustín en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSS. y la TGSS. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 691/00 sentencia con fecha veintiuno de diciembre de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Agustín , nacido el 17 de octubre de 1934, figura afiliado a la S.Social con el n° NUM000 , encuadrado en el R.General./ SEGUNDO: Por resolución de la DP. del INSS. de 28-7-00, se reconoció al actor pensión de jubilación en cuantía resultante de aplicar a una base reguladora mensual de 261.367 pesetas, el porcentaje por años de cotización del 77%, y con efectos del 18-10-99. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 9-10-00./ TERCERO: El actor acredita la siguiente vida laboral: -Durante el periodo comprendido entre el 12-7-1955 al 25-7-1969, ejerció como Religioso de la Congregación de los Dominicos de la Provincia Ntra. Sra. Del Rosario.-Durante el periodo comprendido entre el 1-12-83 al 30-9-99 cotizó al R.General de la S.Social, un total de 5.682 días".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Agustín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia, condeno a los demandados a abonar al actor la pensión de jubilación reconocida en cuantía del 90% de la base reguladora mensual de 261.367 pesetas con efectos económicos del 18-10-99 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones posteriores que se produzcan".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda condenando a los demandados INSS y TGSS a abonar al actor la pensión de jubilación reconocida, en cuantía del 90% de la base reguladora mensual de 261.367 ptas., con efectos económicos del 18/10/99 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones posteriores que se produzcan. Decisión ésta contra la que recurren las Entidades Gestoras articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncian infracción por aplicación indebida e interpretación errónea del art. 2.1 del RD. 487/1998 de 27 de marzo (BOE de 9 de abril de 1998) en relación con el art. 161.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, y ello por entender que la interpretación correcta del precepto citado es que los períodos a reconocer como cotizados a la Seguridad Social al colectivo de los religiosos de la Iglesia Católica en ningún caso pueden ser anteriores al 1 de enero de 1962, fecha a partir de la cual fue obligatoria la afiliación a la entonces Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos, y que dicha obligación llevaba implícito el abono de la cuota correspondiente (Orden Ministerial de 13-12-1961); sólo a partir de esta fecha es admisible pensar que tuvo lugar una falta de inclusión en la protección social para dicho colectivo.

Es cierto, como indica el juez "a quo" que dicho Real Decreto no fija en su literalidad límite alguno para el reconocimiento como cotizados de dichos períodos. Ante esta situación, es preciso acudir a los criterios hermenéuticos del art. 3.1 del Código Civil y así atender a la finalidad perseguida por el legislador con la promulgación de dicha norma. En este sentido, dice verbalmente la exposición de motivos "... que el gobierno aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de...

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