STSJ País Vasco , 7 de Marzo de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:1214
Número de Recurso2951/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2951/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a siete de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián de fecha 21 de Septiembre de 1999 , dictada en proceso sobre OTRAS MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL (O.S.S.), y entablado por DOÑA Dolores frente al Organismo recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") así como frente al también Organismo TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "La demandante, nacida el 30-5-1926, presentó ante el INSS solicitud de jubilación con fecha 3-2-99, siendo denegado el derecho a percibir la prestación de jubilación por no acreditar el período mínimo de cotización de 15 años, resolución frente a la que la actora interpuso reclamación previa que fue desestimada.

  2. -) La demandante tiene acreditados un total de 1.706 días de cotización efectiva en el Régime Especial de Autónomos por los siguientes períodos:

    1-3-1974 a 31-12-1975 1-9-1979 a 30-6-1980

    1-9-1983 a 31-12-1985 Total: 1828 días.

    La formalización del alta tuvo lugar el 26-7-1974.

  3. -) La demandante ejerció la profesión religiosa como misionera de la Orden Religiosa de Franciscanas Misioneras por tiempo de 10 años, 3 meses y 29 días (3.775 días) en el período comprendido entre el 17-8-1943 y el 16-7-1953.

  4. -) La demandante es mayor de 65 años, cesó en la profesión religiosa antes de 1-1-1997 y carece de derecho a pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

  5. -) La base reguladora a los efectos de la prestación solicitada asciende a 76.974 pts.".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por Dolores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la prestación por jubilación en la cuantía que legalmente le corresponda y efectos desde el 1-3-1999, condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y a abonar a la actora la referida pensión vitalicia".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado por la representación letrada de la demandante, DOÑA Dolores .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio...

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