STSJ Galicia , 5 de Febrero de 2001

PonenteJOSE MARIA CABANAS GANCEDO
ECLIES:TSJGAL:2001:925
Número de Recurso4817/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso nº 4.817/97 ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA. D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS A Coruña a cinco de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 4.817/97, interpuesto por la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número de Santiago de Compostela, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 437/97 se presentó demanda por Dª Ana en reclamación sobre JUBILACIÓN NO CONTRIBUTIVA siendo demandada la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 8 de octubre de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora nacida el 12 de diciembre de 1916, solicitó pensión de jubilación no contributiva, el día 18 de septiembre de 1996, siéndole denegada mediante resolución de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia de fecha 27 de febrero de 1997, por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia de la que la actora forma parte el límite de acumulación establecido por Ley./ SEGUNDO.- Que la actora convive en la RUA000 NUM000 . NUM001 . de Santiago de Compostela, con su cónyuge D. Federico , su hija Dña. Sara y sus dos nietos, Estefanía y Daniel ./

TERCERO

Que la unidad de convivencia de que forma parte la actora, compuesta por 5 personas, tenía unos recursos económicos de 4.097.999 pesetas. 1.502.334 pesetas procedentes de la pensión de su marido, más 2.595.665 pesetas obtenidas por el trabajo de su hija./ TERCERO.- (sic) Que la actora interpuso Reclamación Previa en fecha 14 de abril de 1997 que fue desestimada por resolución de 16 de mayo de 1997."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

/

Que estimando la demanda formulada por D° Ana , contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E SERVICIOS SOCIAIS (XUNTA DE GALICIA), debía declarar y declaraba el derecho de la actora a lucrar la pensión no contributiva de jubilación reclamada en este proceso, con efectos desde el 1 de octubre de 1996, en la cuantía legalmente fijada (35.580 pesetas mensuales en dicha fecha). condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como al abono liquidación de la referida pensión desde dicha fecha y cuantía, sin perjuicio de la que se establezca para los años posteriores."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

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