STSJ Cataluña , 22 de Julio de 2003

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:8861
Número de Recurso8089/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8089/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 22 de julio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5047/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por BANCO DE SABADELL S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº8 Barcelona de fecha 27 de enero de 2002 dictada en el procedimiento nº 335/2001 y siendo recurrido/a Carlos Manuel . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10.05.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Aclarado por auto de fecha 12 de junio de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo aclarar y aclaro el suplico de la sentencia de autos quedando del tenor siguiente: Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Carlos Manuel debo declarar y declaro su derecho a percibir en concepto de mejora de los complementos de jubilación, el complemento voluntario al plus de convenio E-07 y el complemento salarial B-05, que por el período 1-2-01 a 31-10-01 asciende a 302.810 ptas, correspondientes a 22.121 ptas correspondiente al primer complemento y 280.689 Ptas. por el segundo de los referidos, condenando al Banco de Sabadell SA a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que la parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la antigüedad, categoría profesional y circunstancias salariales y profesionales especificadas en el ordinal primero y segundo de la demanda.- hecho pacífico- Segundo.- Que se admite pacíficamente por la demandada el ordinal tercero de la demanda reproducción literal del acuerdo de 17 septiembre de 1990, obrante en los folios 171 y ss. Tercero.- Que la parte demandada remitió al actor, no antes del 16 de marzo de 2001, comunicación unilateral obrante en el folio 170 referente a la cuantía a percibir como complemento de jubilación a cargo del banco.

Cuarto

Que D. Jose Pedro con DNI nº NUM000 , era directivo técnico de nivel 5, percibe los complementos de jubilación B05 y E07 que ya percibía vigente su relación laboral al igual que el actor sin que tuviera que firmar acuerdo alguno para que se le incluyera en su complemento de jubilación a cargo de la empresa, siéndole reconocido por comunicación unilateral del banco.- testifical Sr. Jose Pedro - Quinto.- Que interpuesta la preceptiva demanda de conciliación ante el SCI el acto de conciliación se llevó a cabo con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada BANCO DE SABADELL, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral refiere el escrito de recurso formalizado por el representante de Banco de Sabadell, S.A. su primer motivo de suplicación a la revisión, con petición de modificación en los términos que propugna, del contenido del ordinal 3º de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia sin tener en cuenta que en recta aplicación de dicho precepto legal en relación con el nº 3 del siguiente 194 del mismo texto y como reiteradamente tiene afirmado este Tribunal entre otras múltiples coincidentes sentencias de 3 de mayo de 1995, 19 de septiembre de 1997 y 10 de junio del 2002, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos consignados como acreditados por el juzgador "a quo" ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en las actuaciones patentice de manera clara, evidente y directa el error de aquel juzgador. Y en esta línea, el motivo examinado deviene tanto procesalmente inaceptable como judicialmente inatendible ya que en apoyo de la modificación solicitada no se aduce más que el contenido de los folios 261 a 289 de las actuaciones integrados por copias o fotocopias de convenio colectivo que, al margen y con independencia del valor que en fundamentación pudiera llegar a alcanzar, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario, conforme a lo prevenido por los arts. 3-1-b) y 82-3 ambos del Estatuto de los Trabajadores carece de virtualidad a efectos de revisión fáctica en...

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