STSJ Navarra , 30 de Julio de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2002:998
Número de Recurso276/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2002/00023 - 3 Rollo nº 2002/00276 Sentencia nº 267 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA DE JULIO de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA LUISA FRANCES CALONGE, en nombre y representación de DON Isidro , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre DERECHO Y CANTIDAD; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Isidro , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda declarara: a) Que el salario regulador que debe tenerse en cuenta es de 326.306 ptas., así como que la renta mensual que debe ser garantizada es la de 337.074 ptas. b) La nulidad de las cláusulas nº 4 y 6 del contrato de jubilación anticipada suscrito por el demandante con Telefónica de España S.A.U. y los dos primeros puntos del contrato de aseguramiento suscrito por el demandante con Antares S.A., en todo cuanto se refieran a lo no reversibilidad, así como el impago de las prestaciones en los casos de muerte o invalidez permanente absoluta para todo trabajo, reconociendo su derecho a percibir en su totalidad las citadas prestaciones que le corresponden hasta la edad de 65 años, con independencia de su estado de salud y, en caso de su fallecimiento, que sean percibidas por sus causahabientes las mensualidades restantes al momento de producirse esta contingencia. Condenando a la compañía aseguradora demandada, Compañía de Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., a abonar al actor la cantidad de 249.111 ptas., y subsidiariamente y de no alcanzar la responsabilidad por dichas cuantías a la compañía, condenara a la Empresa demandada, Telefónica de España S.A.U., al abono de dicha cantidad, así como a seguir abonando mensualmente la cantidad garantizada de 337.074 ptas., así como a estar y pasar por tal declaración, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Isidro frente a los demandados Telefónica de España S.A.U. y Antares S.A. Seguros de Vida y Pensiones, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO

D. Isidro , cuyas circunstancias aparecen recogidas en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Telefónica de España S.A.U. hasta la fecha de 29/12/1999, ostentando la categoría profesional de Operador Auxiliar de servicio PostVenta Mayor.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 16 de julio de 1999, de la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General del Trabajo, recaída en Expediente nº 26/99, en materia de despido colectivo, se autorizaba a la empresa Telefónica de España S.A.U., a la extinción de los contratos de trabajo de 10.846 trabajadores de su plantilla tal como se estableció en expediente de regulación de empleo acordado entre la representación de los trabajadores y la mercantil Telefónica de España S.A.U.

TERCERO

Que en el Plan Social del Expediente de Regulación de Empleo nº 26/99 anteriormente referenciado, se recogen determinadas medidas de desvinculación definitiva de la empresa, con los requisitos y condiciones que se detallan a continuación, y a los efectos que en la presente demanda interesa se recoge: jubilaciones anticipadas a) Requisitos: Podrán acogerse a este programa los empleados en activo que ya lo estuviesen el día 1 de enero de 1999 y que tengan 60 o más años de edad. b) Condiciones económicas: La empresa garantiza la percepción de una renta mensual equivalente al 40% de su salario regulador, entendiendo como tal la suma de devengos fijos anuales que tenga acreditada en el momento de la baja, dividido entre 12, hasta el mes inmediato anterior al cumplimiento de los 65 años. Si el empleado tuviera derecho a percibir prestaciones por desempleo y en tanto las perciba, la empresa abonaría la diferencia entre el importe de dicha prestación y el 70% del sueldo regulador calculado en la forma indicada en el párrafo anterior, asumiendo la empresa el importe equivalente al coste de las cotizaciones a la Seguridad Social que hubiese de realizar durante dicho periodo. Una vez agotado el derecho a percibir la mencionada prestación, pasaría a percibir la renta equivalente al 40% del salario regulador tal como se especifica en el párrafo precedente. Los empleados ingresados antes del 1 de julio de 1992, no adheridos al plan de pensiones, que mantengan el derecho a la prestación de supervivencia, continuarán de alta en el seguro colectivo de riesgo, con cuotas a cargo de Telefónica, hasta tanto perciban dicha prestación. CUARTO:

Como quiera que el demandante reunía los requisitos de edad, antigüedad y categoría profesional exigidos en el plan social del expediente de regulación de empleo nº 26/99, solicitó su adhesión al mismo, adhesión que fue aceptada por la empresa demandada procediendo a ejercitar la autorización contenida en el ERE., extinguiéndose el contrato de trabajo el 29 de diciembre de 1999, una vez suscrito el contrato de jubilación anticipada. El contrato de prejubilación de fecha 20 de diciembre de 1999 obra a los folios 31 y 32 de estas actuaciones, dándose aquí por reproducido, si bien, a los efectos de la presente resolución, es preciso hacer constar que las cláusulas 4ª y 5ª son del tenor literal siguiente:

CUARTA

Durante el periodo comprendido entre la fecha de baja y la del mes anterior al que cumpla 60 años de edad, el empleado percibirá una renta mensual de carácter fijo, no revisable ni reversible en caso de fallecimiento, de 304.855 ptas. No obstante, durante el periodo que abarque la prestación por desempleo, la empresa abonará una renta igual a la diferencia entre el importe de la prestación por desempleo en cada momento y la cuantía de la renta mensual que le corresponda anteriormente definida, incrementada durante este periodo, en el importe equivalente al coste de las cotizaciones a la Seguridad Social que hubiese de realizar el empleado.

QUINTA

Desde el mes en el que cumpla 60 años hasta el inmediato anterior a los 65 años, percibirá una renta mensual de 117.318 ptas. QUINTO: La cláusula séptima del acuerdo de prejubilación establece que Telefónica de España S.A.U. se reserva la instrumentación del pago de las obligaciones asumidas y en virtud de esta reserva, la empresa optó por contratar como...

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