STSJ Andalucía , 12 de Julio de 2002

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2002:10678
Número de Recurso1092/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.092/2.002 Sentencia nº : 1.362/2.002 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS BARRAGAN MORALES En Málaga a doce de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por MINISTERIO EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Ángeles sobre Jubilación, siendo demandado MINISTERIO EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE Y OTROS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de enero de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) A iniciativa del Obispado de Málaga, el Excelentísimo y Reverendísimo Daniel , y por Orden de 9 de Julio de 1.951, se creó el Patronato Diocesano de Educación Primaria de Málaga, integrado por el Director General de Enseñanza Primaria, como Presidente de honor; el Obispado de la Diócesis de Málaga, como Presidente efectivo; el vicario General de la misma, Vicepresidente: un sacerdote como secretario; y cuatro vocales, no eclesiásticos.

  2. ) Por Ley de 16 de Diciembre de 1.954, se encomendó a un patronato mixto, el Patronato Mixto de Enseñanza Primaria de Málaga constituido por el Patronato diocesano y por representantes del Ministerio de Educación Nacional, la misión de desarrollar en la Provincia de Málaga un plan sistemático de colaboración en la labor educativa de enseñanza primaria en las zonas rurales, como complemento de la actividad docente y de extensión cultural que se realizaba en las Escuelas Nacionales.

  3. ) Por orden de 22 de enero de 1955, el Ministerio de educación nacional aprobó el Estatuto de dicho patronato mixto.

  4. ) En fecha no determinada la Fundación Diocesana de Enseñanza Santa María de la Victoria sucedió al Patronato Mixto de Enseñanza Primaria.

  5. ) La Administración General del Estado incluyó a los maestros rurales en la Seguridad Social a partir del 1 de enero de 1974.

  6. ) Dª. Ángeles , prestó servicios como maestra en las Escuelas Rurales, desde el 15- 9-59 hasta el 15-9-62 y desde el 15-9-62 hasta el 31-12-64.

  7. ) Asimismo fue profesora de Religión Católica desde el curso escolar 1985&86 hasta el curso 1999/2000 en el C.P. San Sebastián de Mijas (Málaga).

  8. ) Por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11-1- 2000 se le denegó la pensión de jubilación por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años exigido para poder causar derecho a jubilación.

  9. ) En solicitud de pensión de jubilación, formuló reclamación previa, que fue desestimada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRMERO.- El Estado Ministerio de Educación y Cultura interpone Recurso de Suplicación contra la sentencia que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, estimó la demanda interpuesta en reclamación de prestación de jubilación y declara el derecho a pensión de jubilación a cargo del Ministerio recurrente, articulando un primer motivo al amparo del apartado a) del Art. 191 de la L.P.L. por considerar que carece de legitimación pasiva, un segundo motivo al amparo del apartado c) del Art. 191 de la L.P.L. con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del Decreto de 17 de Marzo de 1.959 y la Orden de 10 de Abril de 1.959 sobre afiliación de personal a Seguros Sociales y Mutualidades Laborales, y un tercer motivo de forma subsidiaria denuncia la infracción de la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 22 de Junio de 2.001.

La cuestión litigiosa planteada ha sido resuelta ya por esta Sala entre otras en Sentencia nº 604/2.002 de 4-4-2.002, 521/02 y 522/02 ambas de 15-3-2.002, y las que éstas citan, y debe seguirse el criterio en las mismas establecido al no haber motivo para cambiarlo.

SEGUNDO

El primer motivo en el que denuncia la infracción del Art. 1 del Estatuto de los Trabajadores alegando que la Administración del Estado no ostentó la condición de empleadora de la actora durante los periodos en que se incumplió la obligación de cotización a la Seguridad Social, no puede prosperar.

En este sentido, el artículo 1 de la Ley de 26 de Diciembre de 1958 disponía que: "El personal de toda clase que, sin tener la condición de funcionario público, preste servicio al Estado, las Corporaciones Locales y sus respectivos Organismos Autónomos en régimen de dependencia, tendrá derecho, en las mismas condiciones que los trabajadores de empresas privadas a los beneficios de los seguros sociales obligatorios ... actualmente existentes o que puedan establecerse y a los de accidentes de trabajo, mutualismo laboral y plus familiar". Es verdad que dicha normativa ha sido interpretada por la doctrina de unificación, entre otras las sentencias de la...

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