STSJ Galicia , 23 de Enero de 2001

PonentePILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2001:436
Número de Recurso652/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTEROD. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZDª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha

dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 652/98

BCQ

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A Coruña, a veintitrés de enero de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 652/98 interpuesto por D. Miguel Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Miguel Ángel en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 560/97 sentencia con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"I.- D. Miguel Ángel , mayor de edad, nacido el 7-X-27, vino prestando servicios por cuenta de la Diputación de Pontevedra desde Mayo de 1972 hasta su jubilación en octubre de 1992, cotizando durante tal periodo a la MUNPAL; al actor se le reconocieron a efectos de antigüedad, servicios anteriores prestados a la Administración, hasta consolidar 12 trienios./ II.- El actor se jubiló forzosamente el 7-X-92, solicitando la correspondiente pensión, dictándose resolución por el I.N.S.S. el 16-4-93 en que se le reconocía una pensión mensual de 139.656 pts., más 14.952 pts de mejora./ III.- Solicitó el actor en 1994 se revisara la cuantía de su pensión, ya que no se habían tenido en cuenta cotizaciones al Régimen General; el 15-3-96 vuelve a instar tal revisión, aportando documentación, dictándose resolución por el I.N.S.S., el 7-4-97 por el que se reconoce una pensión de 192.410 pts producto con las revalorizaciones de una pensión inicial de 132.879 pts, más 17.943 pts de mejora con efectos de 1 de marzo de 1997. Interpuesta reclamación previa en solicitud de una pensión inicial de 204.300 pts, no fue contestada./ IV.- El actor percibe pensión de jubilación por clases pasivas por importe de 55.910 pts mensuales".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel , absolviendo al I.N.S.S. de las pretensiones de la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor. absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones contenidas en la misma.

Frente a dicha sentencia, interpone recurso de suplicación la parte actora articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica,

SEGUNDO

Con correcto amparo en el articulo 191 apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega la recurrente como primer motivo de recurso, la revisión de los hechos declarados probados, en concreto se pretende la adición de un nuevo hecho declarado probado, en el que se haga constar que el demandante: D. Miguel Ángel prestó para la administración los siguientes servicios: 13 años, cuatro...

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