STSJ La Rioja , 6 de Septiembre de 2001

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2001:479
Número de Recurso148/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 190-2001 Rec. 148/2001 Ilmo. Sr. D.Ignacio Espinosa Casares Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Pilar Sáez Benito Ruiz En Logroño a seis de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 148/2001, interpuesto por Dª Juana contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja de fecha 23 de abril de 2001 y siendo recurrida la Consejería de Salud y Servicios Sociales de La Rioja, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª. Juana se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja, contra la Consejería de Salud y Servicios Sociales de La Rioja, en reclamación de Reconocimiento de Derecho.

SEGUIDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 23 de abril de 2001 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La actora durante el año 1998 fue beneficiaria de una pensión no contributiva en cuantía de 25.960 pesetas mensuales.

SEGUNDO

Con fecha 10 de Diciembre de 1999 se dictó resolución - obrante a los folios 16 a 19 - por el Consejero de Salud y Servicios Sociales de La Rioja por la que se resolvía:

"1.- EXTINGUIR EL DERECHO A LA PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN PERCIBIDA EN 1998, PERIODO 1-1 A 30-11, por Dª Juana , de 25.960 ptas/mes, al incumplirse el requisito de carencia de rentas suficientes.

  1. - MODIFICAR EL DERECHO A LA PENSIÓN EN 1998, PERIODO 1-12 A 31-12, DE 25.960,- ptas/mes a 31.490 ptas/mes, resultando un crédito a su favor por atrasos de 31.490 ptas - 25.960 ptas =

    5.530 ptas.

  2. - MANTENER EL DERECHO Y CUANTIA QUE VIENE PERCIBIENDO EN 1999, de 26.430 PTAS/MES, que se revisará finalizado 1.999 con datos ciertos.

  3. - DECLARAR INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS EN 1.998, del 1-1 a 30-11 337.480 PTAS, que una vez compensadas con el crédito de 5.530 ptas, resulta un saldo de deuda de 331.950 ptas, pudiendo reintegrarlas en los 30 días siguientes al de recepción de esta notificación, mediante abono en la entidad y cuenta bancaria impresas en el "documento de ingreso" adjunto".

TERCERO

La demandante en fecha 3 de Enero de 2000, interpuso reclamación previa, dictándose Resolución en fecha 20 de Marzo de 2000 -obrante a los folios 22-27 de autos - que se da por reproducida, mediante la que estimaba en parte la reclamación interpuesta por la actora y resolvía:

"1.- CONFIRMAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO A PERCIBIR PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1-01-98 Y EL 30-06-98.

  1. - MODIFICAR LA CUANTÍA ASIGNADA COMO PENSIÓN PARA EL PERIODO DE 1-07- 98 AL 31-12-98, QUE SE ESTABLECE EN 32.050 PESETAS MENSUALES.

  2. - COMPENSADO EL CRÉDITO SEÑALADO EN EL PUNTO ANTERIOR, CON EL DEBITO A LA SEGURIDAD SOCIAL INDICADO EN EL FUNDAMENTO JURIDICO TERCERO DE ESTA RESOLUCIÓN, SE DETERMINA COMO INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS LA CANTIDAD DE 144.432 PTAS, QUE LA INTERESADA DEBERÁ REINTEGRAR.

  3. - CONTINUAR CON EL PERCIBO DE LA PENSIÓN DURANTE EL AÑOS 1.999, CONFORME TIENE ACREDITADO LA INTERESADA SIN PERJUICIO DE PROCEDER A SU REGULARIZACIÓN UNA VEZ SE DISPONGA DE DATOS CIERTOS".

CUARTO

La actora no facilita correctamente los datos objeto de su declaración, circunstancia que comprobó la administración por sus propios medios mediante (sic) información contenida en el Fichero Tributario de rentas de capital unos ingresos por intereses distintos a los consignados en la Declaración Fiscal de Renta 98, - documento obrante a los folios 198 y 199 de las actuaciones - que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

F A L L O

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Juana , contra la CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA RIOJA, debo absolver y absuelvo a la demandada de pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª. Juana , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencian 132/01 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 23 de abril de 2001, que desestimó su demanda y absolvió a la Comunidad Autónoma de La Rioja, se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación, cuya viabilidad funda el Letrado recurrente en lo dispuesto en el artículo 189.1 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por el Abogado del Gobierno de la Rioja, en su escrito de impugnación del recurso, se plantea un motivo preliminar referente al examen de si contra la sentencia recaída en la instancia cabía o no interponer recurso de suplicación, cuestión que, obviamente ha de analizarse con carácter prioritario.

SEGUNDO

Como ya tuvo ocasión de declarar esta Sala, entre otras, en sentencias de 23 de febrero, 15 de octubre de 1996, 24 de junio y 2 de septiembre de 1997, 2 de junio y 21 de julio de 1998 y 18

de marzo, 8 de junio de 1999, 2 septiembre de 1999, y 25 de julio de 2000 y 8 de mayo de 2001, constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabía o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971, 25 de enero, 10 de febrero, 24 de marzo y 20 de junio de 1972, 23 de abril y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973, 25 de septiembre y 15 de noviembre de 1974, 3 y 8 de octubre de 1975. Y caber un recurso concreto en todos los casos, pudiendo el legislador establecer las limitaciones que estime más ajustadas y adecuadas.

En este orden de cosas es muy de destacar el auto del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1997 (RTC 1997, 174), en el que se afirma que "la interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces y tribunales integrados en el Poder Judicial (artículo 117.3 CE), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Unicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en un error patente o, finalmente, mediante una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria e infundada que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, es posible su...

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