STSJ Galicia , 24 de Noviembre de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:9207
Número de Recurso3649/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3649/97 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veinticuatro de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3649/97 interpuesto por Dª María Inés contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE PONTEVEDRA siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª María Inés (demandante-demandada) en reclamación de JUBILACIÓN (SOVI) y ANULACIÓN DERECHO Y REINTEGRO PRESTACIONES siendo demandado-demandante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos Núm 13/97 y 384/97 acumulados sentencia con fecha 19 de junio de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª María Inés , con DNI. numero NUM000 , nacida el 24-3-28 ha percibido, desde el 3091, una prestación de jubilación del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, hasta el 31-8-96 en cuantía total, con efectos económicos de 189, 3.209.532 pts. Sin embargo, no existe expediente alguno, ni acto administrativo de reconocimiento de prestaciones. Y. además, no constan cotizaciones ni al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez ni al Retiro Obrero, ni a ningún Régimen de la Seguridad Social./ II.- A consecuencia de unas actuaciones penales, iniciadas en 1996, sobre obtención fraudulenta de prestaciones sociales, conocidas popularmente como el "Caso Chaparrita", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL revisó la legalidad de diversas prestaciones, y, entre ellas la de la Sra. María Inés , requiriéndole el reintegro de las prestaciones en resolución notificada el 1-8-96./ III.- Seguido un expediente administrativo de revisión, con intervención de la interesada, se dictó a 12-9-96 una Resolución del referido Instituto con la siguiente parte dispositiva: "1º.- Anular el derecho al subsidio de vejez-S.O.V.I, tramitado al amparo del Convenio Hispano-Argentino, cuya cuantía actual asciende a 38.205 pts mensuales, dándola de baja por reconocimiento indebido del derecho con efectos de 31 de Agosto de 1996. 2º-. Que la cantidad abonada indebidamente desde la fecha de efectos económicos iniciales asciende a 3. 209. 532 pts, siendo exigible la devolución por su parte del importe de 3.209.532 pts, correspondiente a las cantidades puestas al cobro durante el periodo de Septiembre 91 a Agosto 96, por aplicación de la retroactividad legal máxima de cinco años establecida en el art. 43 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social "./ IV.- Quedó agotada la vía previa administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda de Dª María Inés , absuelvo al I.N.S.S. de sus pretensiones; y estimando la demanda del I.N.S.S. declaro anulada la prestación S.O.V.I. reconocida a María Inés , a quien condeno a reintegrar al I.N.S.S. la cantidad de 3209.532 ptas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante-demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el apartado de revisión de los HDP, el recurso formulado frente a la sentencia de instancia, interesa que se incorpore al relato fáctico la indicación de que "No existe o no se ha aportado a autos, el expediente administrativo que finalizó con el reconocimiento de la pensión" y a la par se propone que se suprima el segundo de los hechos ("No figura afiliada ni acredita cotización alguna a los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, ni a sus antecedentes").

Se rechazan de plano las modificaciones propuestas, porque no se hace indicación alguna respecto del medio probatorio o argumental que pudiese llevar a la conclusión de hecho que se pretende, con claro desconocimiento de lo preceptuado en el art. 194 LPL , al exigir - como presupuesto de viabilidad del recurso- que "se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"; ello con...

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