STSJ Canarias , 31 de Octubre de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:4199
Número de Recurso246/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de Octubre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL de la MARINA (ISM) contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 122/2001 sobre prestaciones (jubilación), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús Luis contra el INSTITUTO SOCIAL de la MARINA (ISM) y que en su dí ;a se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 2 de septiembre de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que el actor D. Jesús Luis , con DNI NUM000 , nacido en fecha de 03.01.1932, trabajó por cuenta y bajo dependencia de la Empresa SOCIETÉ DE PECHES MARONA, SA, en la actividad de la pesca de altura, con la categoría profesional de capitán.

SEGUNDO

Que en fecha de 17.12.1999 el actor fue despedido, siendo declarado tal despido como improcedente en fecha de 22.05.2000 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, sin que optara la empresa demandada a reintegrar al trabajador en su puesto de trabajo. TERCERO.- Que con fecha de 23.12.2000 el actor procedió a ejercitar su derecho a causar situación de jubilación. CUARTO.- Que con fecha de 05.09.2000 y de notificación 19.09.2000 por parte del ISM se le notifica al actor expediente de reintegro de prestaciones por el periodo comprendido entre el 23.12.1999 y el 05.06.2000 por, y según el ISM "figurar de alta como trabajador por cuenta ajena al mismo tiempo que como pensionista, generando un cobro indebido de 909.910 pesetas", conforme al expediente 100009/2000. QUINTO.- Que el actor ha agotado la vía previa, conforme a la reclamación previa presentada por la actora ante el ISM en fecha de 24.01.2001.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda presentada por D. Jesús Luis contra el Instituto Social de la Marina (ISM), declarando el derecho del actor a cobrar la pensión de jubilación conforme le fue concedida en fecha de 23.12.1999 y con efectos de esa misma fecha, dejando sin efecto el escrito de la demandada de fecha 05.09.2000, y debiendo proceder en consecuencia la demandada a devolver todas aquellas cantidades que le han sido descontadas al actor en base al cobro indebido; cobro que pierde tal calificación con esta sentencia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el Instituto Social de la Marina (ISM), no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Jesús Luis , trabajador que fuera de la empresa "SOCIETE DE PECHES MARONA, SA" y declara su derecho a percibir la pensión contributiva de jubilación que le fuera reconocida por Resolución de la Dirección Provincial del ISM de fecha 15 de febrero de 2000 (con efectos desde el 23 de diciembre de 1999) durante el periodo de tiempo comprendido entre el día 23 de diciembre de 1999 y el día 5 de junio de 2000, a pesar de que durante el mismo percibiera salarios de tramitación y, por tanto, la empresa para la que trabajaba le diera de alta en la Seguridad Social e hiciera efectivas las cotizaciones correspondientes, declarando que el actor no tenía la obligación de reintegrar las cantidades percibidas en concepto de pensión de jubilación, revocando así la resolución del Instituto Social de la Marina (ISM) de fecha 5 de septiembre de 2000. Frente a la misma se alza la Entidad Gestora demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada íntegramente la demanda que da origen a las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el Instituto recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

- A) Añadir al texto del hecho probado segundo, expresivo de la situación del actor ante la Seguridad Social, el siguiente párrafo:

"Abonado la indemnización y salarios de tramitación, practicándose como consecuencia de ello el alta del trabajador en la Seguridad Social, REM, desde 23-12-99 a 5-6-00".

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 32 y 45 de las actuaciones, consistentes en copia de recibo de salarios complementario expedido por la empresa "MARONA, SA" y de informe de vida laboral del actor.

- B) Sustituir la actual redacción del hecho probado tercero, expresivo de la tramitación del expediente administrativo iniciado como consecuencia de la solicitud del actor, por la siguiente:

"Que con fecha de 10.1.2000 el actor procedió a ejercitar su derecho a causar situación de jubilación".

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante a los folios 50 y 51 de las actuaciones, consistentes en copia de la solicitud presentada por el actor ante el ISM. - C) Añadir un nuevo hecho probado, el que haría el sexto, expresivo de la documentación obrante en el expediente administrativo, redactado con el siguiente tenor literal:

"En fecha 13-10-00 el actor presentó escrito en el ISM en el que muestra su conformidad con la propuesta de reintegro y solicita la revisión de la pensión de jubilación".

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante a los folios 23 y 24 de las actuaciones, consistentes en copia de escrito de fecha 11 de octubre de 2000 presentado por el actor ante el ISM. Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental...

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