STSJ Galicia , 7 de Abril de 2000

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2000:2885
Número de Recurso612/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 612-97 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a Siete de Abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 612-97 interpuesto por DOÑA Rocío contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Vigo siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado DOÑA Rocío en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 736/96 sentencia con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandada Doña Rocío , con DNI n°. NUM000 , nacida el 13.08.28, obtuvo con efectos de 1.09.86 subsidio de Vejez SOVI, en cuantía de 38.205 ptas. SEGUNDO.- En el mes de Julio pasado, y en virtud de ciertas regularidades en la D.P. del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de las que se siguen

Diligencias Previas 2946/96 en el Juzgado de Instrucción número 5 de Vigo , y en las que parece haber intervenido un funcionario de la Entidad, (además de otras personas), se detectó error en los hechos determinantes de la percepción de la prestación por la hoy demandada. Por resolución de 4.07.96, notificada a la citada Sra. Rocío , se inició expediente de revisión, con la finalidad de anular el susodicho subsidio de Vejez SOVI. TERCERO.- Por resolución de 27.07.96 de la D.P. se comunicó a la interesada el reconocimiento indebido de la prestación, procediendo la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, al período 1.09.85 a 31.07.96, importe de 4.196.766 ptas., dando quince días de plazo para alegaciones. CUARTO.- La D.P. del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió anular el derecho a la pensión de jubilación SOVI, tramitada al amparo del Convenio Hispano-Argentino desde el período 1.08.91 a 31.07.96, por aplicación de retroactividad legal de INCO AÑOS. Se presentó demanda el 22.11.96.

QUINTO

La demandada no figura afiliada al Retiro Obrero y tiene cotizados al SOVI, en el período 16.09.66 a 7.10.66, 22 días.

SEXTO

La demanda no se dirigió a las oficinas del Instituto Nacional de la Seguridad Social para solicitar la prestación, sino que lo hizo a través de un tal Jose Pedro , conocido que la dijo que por 300.000 ptas le conseguía una pensión".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que desestimando la excepción de caducidad alegada por la demandada y estimando en parte la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DOÑA Rocío , debo anular y anulo el derecho reconocido de la prestación de jubilación SOVI a la demandada, condenándola a la devolución de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS SESENTA Y NUEVE PESETAS (1.666.269), absolviéndola del resto de peticiones".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada recurre la sentencia de instancia, que al estimar la demanda del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Inss), dejó sin efecto su resolución de octubre de 1.991, que le había reconocido subsidio de vejez del Seguro obligatorio de vejez e invalidez (Sovi), y le condenó a reintegrar 1.669.269 pesetas que percibió en tal concepto, y solicita con amparo procesal correcto la nulidad de aquella resolución, así como revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene.

SEGUNDO

La recurrente fundamenta su pretensión anulatoria, con cita de los artículos 359 de la Ley de enjuiciamiento civil , 97.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL) y 24.1 de la Constitución , en que la sentencia impugnada no resolvió la excepción de litis consorcio pasivo necesario que alegó enjuicio y que basó en no haber sido demandadas las personas o funcionarios del Inss cuya presunta actuación irregular determinó el reconocimiento del subsidio indicado.

Es cierto que el juez no decidió de forma expresa sobre la excepción señalada, aunque implícitamente estimó bien constituída la relación procesal al resolver los demás temas debatidos.

En cualquier caso, la Sala puede sustituir esa omisión relativa al aplicar las facultades legales (arts.

238 Ley orgánica del poder judicial -LOPJ -, 97.2 ó 200 LPL) que tenemos atribuidas acerca del control de oficio de los requisitos procedimentales, en cuyo ejercicio no aceptamos el presente motivo de recurso porque, aparte de ignorarse la identidad del presunto responsable o responsables de las anomalías que provocaron la declaración del derecho al subsidio de vejez Sovi, la relación de seguridad social de la recurrente-beneficiaria, como de cualquier otra, lo es de forma única y exclusiva con la entidad gestora como tal (en el caso, Inss) y no con el personal, funcionario o laboral, que pueda prestar servicios a la administración...

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