STSJ Cataluña 5679/2000, 29 de Junio de 2000

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:8854
Número de Recurso9215/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5679/2000
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZDª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZD. FELIPE SOLER FERRER

Rollo núm. 9215/1999

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

(mc)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO.SR. D. FELIPE SOLER FERRER

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En Barcelona a 29 de junio de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 5679/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por Claudia frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 25 de junio de 1999 dictada en el procedimiento nº 207/1999 y siendo recurridos TGSS y INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 01.03.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Jubilación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda de reconocimiento de pensión de Jubilación presentada por Claudia contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S. debo de absolver y absuelvo al I.N.S.S. y a la TGSS de la pretensión deducida en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Dª Claudia con D.N.I. NUM000 .

Segundo

Solicitó la prestación de Jubilación el 11-12-98.

Tercero

En resolución del I.N.S.S. de 16-12-98 se le deniega la pensión de jubilación.

Cuarto

Formuló reclamación previa.

Quinto

El I.N.S.S. en resolución de 19-1-99 desestimaba la reclamación previa.

Sexto

Durante el período 1-8-92 a 19-12-98 trabajó a tiempo parcial, con una jornada laboral de un 15% de lo habitual en el sector por el número de días cotizados es el resultado de multiplicar los días reales por el porcentaje señalado.

Séptimo

Informe de cotización-folio 285.

Octavo

Días cotizados: 15 años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, en el régimen general 1/8/92 a 19/12/98, 349 días y asimilados por pagas extraordinarias 57 días, TOTAL: 406 días.

Noveno

Las cuotas pagadas en el Convenio especial que tenía suscrito desde el 1-5-96 a 30-11-98 coincidente con el empleo a tiempo parcial, se computa a efectos de incremento de la base reguladora.

Décimo

El I.N.S.S. en la fase de contestación a la demanda para el negado supuesto de no tenerse en cuenta, los motivos de oposición a la demanda manifestó que la base reguladora sería la de 22.297 ptas, mensuales fecha de efectos. 11-12-98.

Décimo

primero.- Folio 13 al Reverso- La parte actora en la fase de réplica manifestó conformidad con la base reguladora y fecha de efectos alegada por el I.N.S.S. en la contestación a la demanda es decir 22.297 ptas mensuales y fecha de efectos 11-12-98".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según en principio, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la hoy recurrente en suplicación, en su día demandante, presentó ante la Entidad Gestora, luego demandada, en fecha 11.12.98, solicitud de pensión de jubilación, a reconocer en principio, según las normas del Régimen General. Petición que le fue denegada (resolución de 19.01.99) por no acreditar un mínimo de dos años cotizados, dentro de los 15 años anteriores "a la fecha del hecho causante" (folios 233 y 242 de los autos). (Se le computaban sólo 406 días).

La referida sentencia de instancia desestimó la demanda. Y es por ello por lo que la peticionaria se alza ensuplicación por la doble vía del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Y ya podemos adelantar que la cuestión que se somete ahora a nuestro enjuiciamiento surge del hecho de que por un lado, en el período de 01.08.92 a "19.12.98"(literalmente en "hechos probados") el trabajo cotizado de la recurrente lo fue bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial, en la proporción del 15 por 100 (100 por 100, jornada "completa"). Y de otro, que en el período de 01.05.96 a 30.11.98la recurrente permaneció acogida al Convenio especial de permanencia en la Seguridad Social, oportunamente suscrito con la codemandada Tesorería. Y podemos entender que el núcleo de la cuestión está en el punto noveno de la resultancia probatoria de la sentencia recurrida, cuando refiere que dicho Convenio especial "coincidente con el empleo a tiempo parcial" (ya se deduce de lo anteriormente expuesto) "se computa ("solo": folio 242) a efectos de incremento de la base reguladora". Expresión, por demás, que o refleja el parecer de la Entidad Gestora; o constituye un concepto predeterminante del fallo.

SEGUNDO

Lo dicho nos lleva como de la mano, a acoger las modificaciones que el presente recurso postula por la vía de la revisión delos hechos probados (EX correspondientes ordinales octavo y noveno). Pues, por remisión a la VERTENCIA de la documental que al efecto se cita, como...

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