STSJ País Vasco 954, 21 de Marzo de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:954
Número de Recurso2779/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución954
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2779/05 N.I.G. 00.01.4-05/001350 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 de marzo de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. PABLO SESMA DE LUIS y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS-TGSS y GOBIERNO VASCO DPTO EDUCACION UNIVERSIDADES E INVESTIGACION contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veinticinco de Abril de dos mil cinco , dictada en proceso sobre SSO (PRESTACION POR JUBILACION), y entablado por Natalia frente a INSS-TGSS , ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.U. , GOBIERNO VASCO DPTO EDUCACION UNIVERSIDADES E INVESTIGACION y COOPERATIVA IBAI IKASTOLA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La actora, con DNI NUM000 , nació el 28 de agosto de 1939 y nº a la Seguridad Social es NUM001 .

  1. - La actora comenzó a prestar sus servicios para la empresa Cooperativa Ibai Ikastola dedicada a la enseñanza privada el 25 de octubre de 1976, siendo su categoría profesional de Nivel Retributivo 4 y percibiendo un salario mensual de 1.026,35 euros.

  2. - La empresa Cooperativa Ibai Ikastola se integró en la red pública de enseñanza de la Comunidad Autónoma del País Vasco mediante el Decreto del Gobierno Vasco 39/94 de 25 de enero , publicao en el BOPV de 28 de febrero de 1994, figurando la actora como una de las trabajadores que pasó a integrarse como trabajadora en la administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. - Tras asumir a Dª Natalia dentro de la plantilla de la administración pública de la CAPV el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del GV viene reconociendo en las nóminas que entregó a la trabajadora la antigüedad de 25 de octubre de 1976.

  4. - La actora compatibiliza dicho trabajo con el empleo que desempeñaba en la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SAU desde el 10 de septiembre de 2003 con la categoría profesional nivel 2 y percibiendo un salario mensual de 231,84 euros.

  5. - En caso de estimarse la demanda corresponderá al 62% de la base reguladora de 1.217,24 euros.

  6. - En fecha 13 de septiembre de 2004 se instó expediente administrativo en demanda de que fuera reconocido su derecho a percibir una pensión de jubilación a cargo del RGSS siendo desestimada en fecha 22 de septiembre de 2004, por acraditar únicamente un total de 4.953 días de cotización, pues no existe constancia de periodo anterior a la fecha de 3 de mayo de 1989, es decir, por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años exigido en el art. 161.1.b) de la LGSS . Disconforme con la misma interpone demanda ante este Juzgado de fecha 11 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Natalia , declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación calculada sobre el porcentaje del 62% de la base reguladora mensual de 1.217,84 euros, en 14 pagas anuales, y condeno como responsable directo del abono del 37,59% de la base reguladora al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO, y condeno como responsbale directo del abono del 24,50% de la base reguladora a la COOPERATIVA IBAI IKASTOLA y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al anticipo de la prestación a la demandante, sin perjuicio de su derecho a repetir el pago frente a la responsbale directa. Y debo absolver y absuelvo a ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SAU de todos los pedimentos realizados contra ella. Previa desestimación de las excepciones planteadas por el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERISIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO Y ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SAU. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda de la trabajadora demandante declarando la existencia de una responsabilidad solidaria en las diferencias de porcentaje de la pensión de jubilación con responsabilidad empresarial por sucesión en el actual Departamento de Educación del Gobierno Vasco y la Cooperativa-Ikastola citada y todo ello por incumplimientos en materia de Seguridad Social, antiguos o anteriores sin perjuicio de que la prestación causada lo sea ahora con posterioridad a aquellos incumplimientos.

Se trata por tanto de la cuestión o materia referente a la responsabilidad empresarial en prestaciones de seguridad social cuando ha existido sucesión e incumplimiento con distinción entre la existencia del hecho causante a la prestación y los incumplimientos habidos, pues ciertamente la doctrina jurisprudencial ha sufrido vaivenes que reconocen las contrapartes.

Es por ello que disconformes con la resolución de instancia entabla un recurso de suplicación tanto el Gobierno Vasco denunciando la infracción jurídica en atención al párrafo c) del art. 191 LPL de los art. 44.3 del ET en relación al 127.2 LGSS expresando igualmente la jurisprudencia y doctrina habida en la materia, como también la misma entidad Gestora que por idéntico motivo denuncia la infracción de los arts. 94 y 96 LGSS del 66 , así como el art. 161 de dicho texto añadiendo la normativa propia de integración de las Ikastolas y múltiples sentencias de esta Sala y del TS pretendiendo distinguir un criterio referencial de asunción de obligaciones y deudas que no podrá ser aplicable a la materia propia de Seguridad Social como ahora veremos, cuando abordemos ambos motivos de manera global y única por considerarlo más apropiado técnicamente.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la...

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