STSJ Galicia , 18 de Mayo de 2001

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2001:4276
Número de Recurso963/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación atol que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 963/98 X ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a dieciocho de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citadas al mamen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 963/98 interpuesto por Instituto Social de la Marina contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm tres de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Ismael en reclamación de jubilación siendo demandado Instituto Social de la Marina en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1056/96 sentencia con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Al actor le fue reconocida pensión de jubilación en el Régimen Especial del Mar, con las siguientes condiciones: Edad real, 61,53.- Bonificación por actividades, 1,8.- Edad teórica, 63,33.- Coeficiente reductor, 11,67.- Porcentaje por cotización, 100%.- Porcentaje final aplicable, 88,33%.- Base reguladora, 142.474 ptas.- Pensión inicial (1995), 125.848 ptas. Sobre dicha cantidad se aplican las mejoras correspondientes.

Segundo

Para el cálculo de la pensión se tienen en cuenta las cotizaciones realizadas en la empresa SERFLOT, S.C.L. en el período 11.5.91 a 10.11.95, que supone un total de 1.620 días, servicios prestados como estibador de hielo. Los trabajos de esta empresa fueron calificados como penosos, tóxicos y peligrosos en informe de la Inspección de Trabajo de diciembre de 1991. No consta la definitiva calificación de la autoridad competente. Además el actor cotizó 8.231 días como estibador de hielo para la empresa Sociedad Cooperativa del Mar de Armadores de Buques de Pesca de A Coruña, desde el 16 de enero de 1968 hasta el 11 de mayo de 1991, que no se computaron para el cálculo del coeficiente reductor de la edad. Tercero.- El actor formula demanda interesando el cómputo de estas cotizaciones, por lo que aplicando las mismas, puede jubilarse con el 100% a los 57 años. Por su parte la demandada formula demanda interesando la revisión de la pensión concedida, por cuanto entiende que tampoco son aplicables las cotizaciones realizadas en SERFLOT, por no ser Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba, ni empresa asociada, por lo que la bonificación por actividades debe reducirse al 0,30% y la pensión a 110.888 ptas., resultante del 77,83% de la base reguladora anteriormente señalada. Además interesa el reintegro de la cantidad de 367.850 ptas indebidamente percibidas durante el período 11.11.95 hasta 30.6.97. Repartidas ambas demandas en distintos juzgados, por éste se acordó la acumulación para su examen en un único acto. Cuarto.- La aplicación de la totalidad de los días cotizados por el actor a las empresas señaladas anteriormente, supone un coeficiente reductor de 8,1 (27 años x 0,30) al que hay que sumar el 0,30 de servicios prestados en buques tipo B.VI. Quinto.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 27 de diciembre de 1982, dictada en recurso 42.098, y acumulado, unido a los autos, declara que las labores llevadas a cabo por los guardianes de la pesca y las de carga y estiba de hielo, están comprendidas en el ámbito territorial de la Ordenanza de Trabajadores y Estibadores Portuarios, ya que se realizan en la zona portuaria, y declara además que igualmente están comprendidas en el ámbito funcional ya que la estiba del hielo entra dentro de la órbita de lo que el art. 2 define como labores portuarias. En dicho recurso y autos fue parte la empresa Sociedad Cooperativa del Mar de Armadores de Buques de Pesca de A Coruña. Sexto.- La Dirección General de Ordenación Jurídica del Ministerio de Trabajo emite informe en fecha 17 de enero de 1996 en el que declara que se deben incorporar al REM a los trabajadores a los que se aduce en la Disposición Transitoria Segunda del RDTO Ley 2/86. Igualmente mantiene que a los trabajadores anteriormente señalados se les...

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