STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Julio de 2002

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2002:8449
Número de Recurso3017/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TSJC.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° " 3017-98"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, a treinta de julio de dos mil dos. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Sres. D. JOSE MARÍA ZARAGOZÁ

ORTEGA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTÍN Y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1416/02 En el recurso contencioso administrativo num. 3017-98, interpuesto por la mercantil AGRALCO CV. AGRIOS ALZIREÑOS, representada y defendida por el Letrado Don José Francisco Pardo Mateu, contra la resolución de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de 18-8-1998.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Administración de la Seguridad Social, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrada ponente la Iltma. Sra. Doña AMPARO PÉREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de la empresa recurrente a la devolución de las referidas cuotas reclamadas ante la TGSS correspondientes al periodo comprendido entre el 1.3.89 y 31.12.91, que ascienden a la suma de 8.423.095 ptas y reconocido dicho derecho a la devolución de las cuotas solicitadas, se proceda al reintegro de su importe a la empresa recurrente.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por Agralco CV. Agrios Alzireños, absolviendo a la Administración.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del proceso, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 23 de julio de dos mil dos. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia de fecha 18 de agosto de 1998, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución recaída en el expediente de devolución de cuotas número 0646079401226, relativo a cuotas por Jornadas Reales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, correspondientes al periodo de 1 de marzo de 1.989 a 31 de diciembre de 1991, por un importe total de 8.423.095 pesetas.

SEGUNDO

La parte actora se opone, alegando en síntesis la improcedencia de la cotización por jornadas reales por falta de cobertura legal del Decreto 1134/79, de 4 de mayo, en concreto de su artículo 2; invocando sentencia de esta Sala 1331/1993, de 10 de noviembre, así como la del Tribunal Supremo de 3.12.1999, que confirma la anterior.

TERCERO

Al respecto del Régimen Jurídico de las jornadas reales, efectivamente, esta Sala estableció su doctrina en sentencia 1331/93 de diez de Diciembre de 1993 (Sección Segunda, autos 134/91), que niega la cobertura legal al art. 2 del RD. 1134/79 de 4 de mayo, y a las leyes de Presupuestos Generales del Estado, pues para que los mismos puedan establecer las bases y los tipos de cotización, tienen que venir precedidos de la cobertura legal del Régimen Especial Agrario, y dicha cobertura legal no puede brindársela el art. 2 del RD 1134/79, ni el RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, que en art. 10.3 en relación con el art. 10.2 exige una ley especial para el Régimen Agrario de la Seguridad Social. Esta misma Sala, Sección 3ª, ha venido manteniendo en múltiples sentencias el criterio establecido en aquélla, entre otras sentencias las de 1 de Julio y 6 de Octubre de 1999. Ahora bien, el criterio debe ser revocado en base a la sentencia de Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 1999 que al conocer del recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de Diciembre de 1993, confirma la misma, desestimando el recurso de casación formulado, en cuanto a lo señalado por aquélla de que en el momento de dictarse no existía cobertura legal para la cotización empresarial al Régimen Especial Agrario por Jornadas Reales, siendo en consecuencia procedente acceder a las peticiones de devoluciones de cuotas solicitadas, pero añadiendo en su Fundamento Jurídico CUARTO:

"La cuota por "jornadas reales", que introduce el RD 1134/1979, obligaba a cotizar a los empresarios que ocuparan trabajadores en labores agrarias, a partir del 1 de mayo de 1979, y consiste en aplicar un porcentaje o tipo a la base de cotización diaria de los trabajadores por cuenta ajena, por cada jornada real que éstos realizasen. Dicho tipo se fijó inicialmente en el 2% de la base de...

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