STSJ Navarra , 13 de Abril de 2000

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2000:725
Número de Recurso779/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

S.R. ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D. FCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a trece de abril de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 779/97, promovido contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 18 de febrero de 1.997 desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la convocatoria extraordinaria y urgente del Pleno del Ayuntamiento de Pitillas de fecha 28 de febrero-95, sobre fijación de los tipos de gravamen de las Contribuciones Urbana, Rústica y Pecuaria para 1.995 y rectificación numérica del Padrón Municipal de Habitantes al 1 de enero-95, siendo en ello partes: como recurrente D. Juan Alberto representadio y dirigido por el Letrado Sr.Baezz y como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA representado y drigido por su Asesor Jurídico

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956 , y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente, en lo que afecta a la "ratio decidendi" de la presente resolución que el acuerdo impugnado del Tribunal Administrativo de Navarra, en cuanto desestima el recurso de alzada frente a los acuerdos impugnados del Ayuntamiento de Pitillas, no se ajusta a Derecho, ya que los expresados acuerdos del Ayuntamiento se adoptaron en convocatoria urgente, sin que se tal urgencia exista realmente a tenor del contenido de los asuntos tratados, viniendo ello a constituir una vulneración del derecho a participar en asuntos públicos del artículo 23.2 de la Constitución Española .

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Tribunal Administrativo de Navarra de 18 de febrero de 1.997 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a acuerdos del Ayuntamiento de Pitillas, acordados en sesión extraordinaria y urgente en fecha 28 de febrero de 1.998 , relativos a fijación de tipo de gravamen de las Contribuciones Urbana, Rústica y Pecuaria para el ejercicio de 1.995 y a la rectificación numérica del Padrón Municipal de Habitantes al 1 de enero de 1.995.

La parte recurrente alega, esencialmente, en lo que afecta a la "ratio decidendi" de la presente resolución que el acuerdo impugnado del Tribunal Administrativo de Navarra, en cuanto desestima el recurso de alzada frente a los acuerdos impugnados del Ayuntamiento de Pitillas, no se ajusta a Derecho, ya que los expresados acuerdos del Ayuntamiento se adoptaron en convocatoria urgente, sin que se tal urgencia exista realmente a tenor del contenido de los asuntos tratados, viniendo ello a constituir una vulneración del derecho a participar en asuntos públicos del artículo 23.2 de la Constitucion Española

SEGUNDO

La cuestión que se plantea, por lo tanto (aparte de otras circunstancias referidas en la demanda, en las se que alude, sin la precisión que sería deseable, a diversas relaciones habidas entre el concejal impugnante y la Corporación a la que pertenece), es si concurre efectivamente la urgencia en la convocatoria donde se adoptaran los acuerdos impugnados, y de no ser así, si se habría vulnerado el derecho del concejal a participar en asuntos públicos, ya que con tal convocatoria se le habría impedido el necesario examen de los asuntos tratados en el Pleno, y consiguientemente a la deliberación y expresión de su voluntad respecto a los asuntos incluidos en el orden del día.

Para analizar la cuestión debatida ha de traerse a colación el artículo 46 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local , que un contenido análogo a la Ley Foral 6/1990, de 2 de junio, de Administración Local de Navarra, determina en su apartado 2 b) que "Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno."

En este mismo sentido el artículo 79 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por RD 2568/1986, de 28 de Noviembre determina que:

"Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR