STSJ País Vasco , 14 de Febrero de 2003

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2003:857
Número de Recurso339/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 339/01 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 175/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

DÑA. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a Catorce de febrero de dos mil tres.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 339/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el Acuerdo aprobado por el Ayuntamiento de Deba en sesión plenaria de 15 de junio de 2000, por el que se adhiere al Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración Local y Foral de Euskadi (ARCEPAFE) para los ejercicios 2000/2001.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO ,representado y dirigido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE DEBA, representado por la Procuradora DÑA. MARIA DOLORES RODRIGO VILLAR y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de Enero de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo aprobado por el Ayuntamiento de Deba en sesión plenaria de 15 de junio de 2000, por el que se adhiere al Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración Local y Foral de Euskadi (ARCEPAFE) para los ejercicios

2000/2001; quedando registrado dicho recurso con el número 339/01.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, declare la no conformidad a derecho de los acuerdos municipales impugnados.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con desestimación íntegra de la demanda, se declare la conformidad a Derecho del acto impugnado.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 10/02/03 se señaló el pasado día 12/02/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

La parte recurrente, Administración General del Estado, deduce en este proceso la pretensión declarativa de invalidez en relación con el Acuerdo aprobado por el Ayuntamiento de Deba en sesión plenaria de 15 de junio de 2000, por el que se adhiere al Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración Local y Foral de Euskadi (ARCEPAFE) para los ejercicios 2000/2001.

Se impugnan los apartados tercero y cuarto, que establecen una jornada laboral de 35 horas semanales o, en su caso, de 1632 horas efectivas para el año 2000 y de 1592 horas efectivas para el año 2001 y un incremento retributivo del 3% (IPC + 0,1) en el año 2000 y del IPC del 2000 + 0,3 en el año 2001.

  1. Posición de la parte demandante. En el escrito de demanda se sostiene, en síntesis, que, el acto administrativo recurrido:

    1. En cuanto a la determinación de la jornada, infringe el artículo 94 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, por el que se dispone que la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, aplicándoseles las mismas normas en cuanto a equivalencia y reducción de jornada. Lo que, en virtud de Resolución de 24 de abril de 1995, comporta una jornada de 37,30 horas semanales; que, en cómputo anual (multiplicando por cincuenta y dos semanas y un día y descontando las doce fiestas nacionales y las dos fiestas locales, los días de 24 y 31 de diciembre y las vacaciones, arroja un resultado superior al establecido por la Administración Municipal demandada.

    2. En cuanto al incremento retributivo, se infringe el artículo 20.2 y 4 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado que dispone, con el carácter de normativa estatal básica, que las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2% con respecto a las del año 1999. Así como el artículo 21 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado que dispone, con el carácter de normativa estatal básica, que las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2% con respecto a las del año 2000.

  2. Posición de la demandada Mª Dolores de Rodrigo Villar, Procuradora de los Tribunales y del Ayuntamiento de Deba, ha presentado escrito de contestación a la demanda, interesando su íntegra desestimación.

    Sostiene, en síntesis, que las Leyes Presupuestarias podrán establecer unos topes, máximos globales, pero sin llegar a predeterminar el incremento máximo de las retribuciones de cada funcionario individualmente considerado, lo que conduce a analizar las previsiones que para los años 2000 y 2001 aprueba el Ayuntamiento de Deba en sus Presupuestos anuales, relativas al Capítulo de Gasto Salarial, para concluir si superan los topes máximos fijados por el Estado en sus Leyes de Presupuestos, asimismo debe tomarse en consideración el número de trabajadores que derive de la plantilla de cada año, resultando ambas circunstancias de obligado análisis al momento de concluir acerca de la supuesta extralimitación en punto a la previsión de incrementos retributivos cuya nulidad se interesa por la demandante.

SEGUNDO

Disconformidad a derecho del acuerdo municipal sobre la duración máxima de la jornada laboral, en cómputo semanal y en cómputo anual. Debe estimarse el motivo de impugnación referido a la fijación de una jornada laboral semanal de 35 horas semanales o, en su caso, de 1.632 horas para el año 2.000 y de 1.592 horas efectivas para el 2001.

La norma estatal básica sobre la materia es la dispuesta por el artículo 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. En ella se establece que la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local debe ser, en cómputo anual, la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, aplicándoseles a ambos grupos de funcionarios las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada. Y, así mismo, son contestes en el ejercicio de 2000, resultaba de aplicación para la determinación de la jornada en cómputo anual, la Resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas de 27 de abril de 1995, cuyo apartado 2.1 establece la jornada semanal de trabajo en la Administración General del Estado en treinta y siete horas y treinta minutos.

A partir de los datos proporcionados por la propia Resolución de 27 de...

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