STSJ Canarias , 17 de Octubre de 2002

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2002:2746
Número de Recurso950/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00694/2002 ROLLO N°: RSU 950/2000 40125 (mcm)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a diecisiete de Octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Presidente, Dª MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ Y D. EDUARDO RAMOS REAL Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE, SA. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 16.4.99, dictada en los autos de juicio n°

11/99 en proceso sobre DERECHOS-VACACIONES, y entablado por D. Luis Carlos , contra, IBERIA LAE SA. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor presta sus servicios por cuenta y bajo dependencia de la demandada dedicada al transporte aéreo, con la condición de trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial, con categoría de Agente Servicios Auxiliares, con antigüedad 1.7.97 y salario mensual según convenio.

SEGUNDO

Según la programación de la empresa, la actora va a disfrutar de 25 días de vacaciones, tomando como índice de corrección para los trabajadores a tiempo parcial 30/365, esto es, 0,0958 días laborables de vacaciones por día trabajado, tras computar la totalidad de las horas trabajadas.

TERCERO

El actor solicita en la demanda se reconozca su derecho a disfrutar de 30 días laborables al año, ya que la empresa le ha reconocido en 1998 tan solo 25 días. El actor, semanalmente, trabaja 5 días y descansa 2, entendiendo que se debe de atender a los días trabajados y no a las horas efectivas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Carlos debo condenar y condeno a IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS, SA. a que reconozca el derecho del actor al disfrute de los 5 días de vacaciones reclamados".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial, y declara el derecho del mismo a disfrutar 30 días de vacaciones al año por trabajar 5 días a la semana.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso de suplicación, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la sustitución del párrafo último del hecho probado tercero por el siguiente texto: "...Durante 1998, la jornada del actor ha sido variable en número de horas y días a la semana de trabajo. Algunas semanas (entre los meses de Enero y Junio) trabajó cuatro días a la semana y otras semanas cinco días...".

El motivo ha de ser desestimado, pues el supuesto documento no es tal, sino una manifestación de la propia parte, que no aporta los partes de trabajo ni acredita la jornada real a través de otras pruebas, limitándose a traer un informe confeccionado para el juicio que la parte impugna, que nadie ratifica y que por ello carece de valor probatorio.

SEGUNDO

En segundo lugar, y con amparo procesal en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la adicción del siguiente hecho probado: "...Que con fecha 29 de Diciembre de 1998 el actor presenta demanda de conciliación ante el SEMAC celebrándose el preceptivo ¿acto de conciliación el día 12 de Enero de 1.999 con el resultado de "sin avenencia"..."; motivo que ha de ser desestimado, por ser irrelevante a la vista de lo que luego se dirá.

TERCERO

En tercer lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 125 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que se ha producido una acumulación indebida de acciones.

Precisando que en realidad la infracción de haberse producido sería del artículo 27 de las Ley de Procedimiento Laboral y de los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil que son los que regulan la acumulación de acciones, lo cierto es que el motivo ha de ser desestimado, toda vez que no hay acumulación alguna, pues el actor lo que reclama es el derecho a disfrutar 30 días de vacaciones, y en su consecuencia que se le reconozca que como disfrutó 25 le quedan 5 por disfrutar; sin que, en ningún caso, plantee una reclamación de fechas o días concretos que sería el objeto del procedimiento especial de vacaciones.

No estamos, pues, a presencia de un pleito de vacaciones, sino de un pleito sobre derechos por lo que no existe la infracción que se denuncia en el motivo de censura jurídica.

CUARTO

También con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y del 125 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el disfrute de las vacaciones en 1998 está caducado.

La solución a este...

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