STSJ Comunidad de Madrid 820/2004, 30 de Septiembre de 2004

PonenteD. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
ECLIES:TSJM:2004:12054
Número de Recurso1107/2004
Número de Resolución820/2004
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROD. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDOD. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

RSU 0001107/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00820/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:1107/04

Sentencia número: 820/04

J.A.P

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO

Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRRES ANDRES

En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1107/04 formalizado por el Sr. Letrado del Instituto Madrileño de la Salud y por el letrado don Federico Guirado Galiana en nombre y representación de don Tomás, contra la sentencia de fecha 9-10-03, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 65/02, seguidos a instancia de don Tomás frente a Instituto Madrileño de la Salud y frente a Instituto de la Gestión Sanitaria, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

DECIMO

OCTAVO.- Obran en autos turnos de trabajo del "C.M.E. Emigrantes" que se dan por reproducidos."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que declarando la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda formulada por D. Tomás contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) (HOSPITAL RAMON Y CAJAL) e INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) y estimando, en parte, la demanda, debo reconocer y reconozco el derecho del demandante:

  1. ) A realizar su jornada laboral ordinaria dentro del horario de 8 a 16 horas, y en las mismas condiciones y con las mismas funciones docentes, asistenciales y de investigación que el resto del personal fijo de plantilla, incluídas las actividades extraordinarias de quirófano de tarde.

  2. ) A que se le asigne el cupo de días de asistencia ambulatoria que le corresponda, incluyéndole en condiciones de igualdad junto al resto de facultativos de la plantilla, incluído el sistema que al efecto se establece, condenando al IMSALUD a estar y pasar por esta declaración y absolviéndole de las demás pretensiones frente al mismo deducidas en demanda y absolviendo al INSALUD de las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y por Imsalud, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por ambas partes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25-2-04, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8-9-04 señalándose el día 22-9-04 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, ha reconocido al médico demandante el derecho a realizar su jornada de trabajo ordinaria dentro del horario de 8 a 16 horas y a desempeñar sus tareas en las mismas condiciones que otros facultativos con plaza en propiedad en dicho servicio. Ha desestimado, en cambio, el resto de las pretensiones deducidas, como la consistente en el abono de la cantidad actualizada correspondiente al complemento de dedicación específica de 600.000 pesetas anuales y la del abono del recargo del 10 por ciento por mora.

Frente a la sentencia recurren en suplicación ambas partes. El recurso del Instituto Madrileño de la Salud consta de nueve motivos de suplicación. Los siete primeros dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia, y los dos restantes, a su revisión jurídica. El del demandante, de dos motivos de revisión fáctica; y un tercero, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción del art. 97.2 de esta Ley, en relación con los arts. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, afirma, la sentencia no se ha pronunciado sobre tres peticiones de condena deducidas en la demanda, aunque sin solicitar en el mismo motivo ni en el suplico del recurso la nulidad de la sentencia por esta supuesta incongruencia omisiva.

Por razones de método conviene analizar en primer término los motivos de revisión de hechos que se contienen en ambos recursos.

Los motivos de revisión fáctica que se exponen en el recurso del Instituto Madrileño de la Salud deben ser desestimados, porque ninguna de las varias adiciones, supresiones o modificaciones que la parte que pretenden introducir en la declaración de hechos probados suponen una alteración substancial, susceptible de cambiar el sentido del fallo que haya de dictarse por la Sala.

Igualmente deben desestimarse los dos motivos de esta clase que se exponen en el recurso del demandante. La adición que intenta el actor en el primer motivo no puede ser atendida por estar incorrectamente formulada. Pretende el actor que la Sala complete la declaración de hechos probados expresando el cupo de días de asistencia ambulatoria que prestan los médicos, mezclando en el desarrollo del motivo cuestiones estrictamente de hecho con valoraciones jurídicas, argumentaciones y censuras a la actuación de la contraparte, pero sin ofrecer ni precisar los concretos términos en que deben quedar redactados los hechos probados, proponiendo su redacción alternativa definitiva, según exige reiteradamente la jurisprudencia social en garantía de una mínima seguridad acerca de lo que el recurrente pretende, tanto en relación con el derecho de defensa de la contraparte como de congruencia en la resolución de la Sala.

En el segundo motivo, afirma el demandante que el hecho probado décimo recoge un hecho absolutamente falso, cual es que el hospital Ramón y Cajal haya ofertado las jornadas extraordinarias de quirófano de tarde a todos los facultativos del servicio, por lo que solicita la supresión de esta afirmación.

En apoyo de esta pretensión revisora alega básicamente la ausencia de prueba del hecho que el recurrente niega, pero sin citar...

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