STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Octubre de 2001

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2001:8099
Número de Recurso40/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO de APELACION n° 40/2001 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 4 de Valencia Recurso Contencioso-Administrativo n° 43/00 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA N° 1002 /2001 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a tres de octubre de dos mil uno. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 40/2001, interpuesto contra Sentencia dictada con fecha 20-9-2000, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso- administrativo número 43/00.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante Doña María Teresa ; y b) Como apelada el Ayuntamiento de Ontinyent, representado por el Procurador D. Julio Just Vilaplana y asistido por el Letrado D. José L. Martínez Morales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20-9-2000 el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Valencia dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 43/00 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo abreviado n° 43/2000, interpuesto por

Doña María Teresa , funcionaria de Excnm. Ayuntamiento de Ontinyent (Valencia), contra el Decreto n°

109/00 de la Alcaldía-Presidencia de dicho Ayuntamiento de fecha 21 de enero de 2000, dictada en el expediente disciplinario n° 795/1999, desestimatoria del recurso de reposición formulado por aquella contra el Decreto n° 2240/99 de la misma Alcaldía-Presidencia de 17 de noviembre de 1999, por el que se impuso a la actora cuatro sanciones de suspensión de funciones; sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

La parte actora presentó, con fecha 10-11-2000, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto la Sentencia apelada.

TERCERO

Con fecha 14-11-2000 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho la demandada por escrito de 4-12-2000, en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.

CUARTO

Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2-10-2001, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los propios fundamentos expuestos en la resolución que se recurre, que se dan por reproducidos en la presente, procede la desestimación de la apelación interpuesta, debiendo reseñarse, además lo siguiente.

La apelante alega en apoyo de la pretensión actuada en esta segunda instancia y frente a la Sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

- nulidad del acto de la vista y procedencia de retrotraer el procedimiento al tiempo de su celebración.

- nulidad del expediente sancionador seguido contra ella por concurrir en el Instructor la causa de recusación del art. 28. 2 a) de la L. 30/92, al tener cuestión litigiosa pendiente con la misma. por caducidad del expediente al haber transcurrido más de seis meses entre la incoación y la notificación de la resolución sancionadora y falta de motivación de la ampliación del plazo de resolución; por investigación durante el mismo de hechos novedosos no tenidos en cuenta en el acuerdo de incoación; por no admisión de la prueba documental interesada en escrito de 22-9-99; por falta de resolución de la petición de recusación formulada procediendo la retroacción al momento en que se debería haber hecho o bien la nulidad de todo el expediente por falta de imparcialidad.

- la infracción imputada de "falta de obediencia a los superiores y autoridades" ni se halla probada ni reúne los requisitos necesarios de tipicidad.

- vulneración del principio de presunción de inocencia en la valoración de las pruebas.

- falta de motivación de la resolución sancionadora.

- desviación de poder.

SEGUNDO

En el punto relativo a la nulidad de actuaciones, y, en concreto, del acto de la vista de instancia, que la apelante solicita, dispone la LOPJ en su art. 238 lo siguiente:

"Los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  1. - Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

  2. - Cuando se realicen bajo violencia o bajo intimidación racional y fundada de un mal inminente y grave.

  3. - Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se halla producido indefensión".

En relación a este último supuesto -único en el que tendría cabida la invocada por la recurrente- la Jurisprudencia del TS es constante sobre la necesidad de interpretarlo restrictivamente, limitando su extensión con plena vinculación a la causación de efectiva indefensión de la parte o de las partes, y siempre con absoluto respeto al principio de conservación de actos y trámites con subsanación de defectos siempre que sea posible.

En estos términos, si la audiencia omitida en un momento procesal determinado, puede evacuarse en otro diferente o incluso en vía de recursos, permitiendo al interesado cuantas alegaciones crea convenientes en apoyo de su pretensión, se estará por la subsanación del defecto y, así mismo, cuando de dicha omisión no se deduzca efectiva indefensión se estará a la ineficacia de dicho vicio, sin relevancia, pues, en orden a la nulidad del acto.

En el caso que nos ocupa la falta de reproducción audiovisual del acto de la vista de instancia no puede reconducirse al vicio impetrado por la apelante, en la medida que además de contenerse de forma extractada en el acta extendida por el Secretario, lo desarrollado en el curso de aquella, de haberse producido omisiones de relevancia en orden a la causación de efectiva indefensión a la parte, han podido subsanarse en esta vía de recurso a través del escrito de fundamentación del mismo, con alusión a aquellas alegaciones vertidas durante la vista que presuntamente no fueron recogidas ni apreciadas, lo que parece haber hecho dada la extensión del mismo.

En conclusión, ni se aprecia indefensión, ni omisión de trámite fundamental o parte de él en el caso que nos ocupa.

TERCERO

Reitera la apelante su alegación de procedencia de apreciar causa de recusación en el Instructor y Secretaria del expediente disciplinario por tener cuestión litigiosa con ella (Art. 28. 2 a) de la L. 30/92).

En este punto procede comenzar indicando que art. 24 de la Constitución consagra como derechos fundamentales, entre otros, el de obtención de una tutela judicial efectiva y el de un proceso con todas las garantías, marco legal en el que se ha situado el fundamento de los institutos de la abstención y recusación, sobre la base de los principios de confianza, imparcialidad y garantía del funcionamiento y desarrollo normal del proceso.

En este sentido, la doctrina del TC (sentencias 145/88, 119/90, entre otras) ha subrayado que las causas de abstención y recusación tienden a asegurar la imparcialidad del juez, en la medida que posibilitan el apartamiento del conocimiento de un asunto por reconocer que se carece, o puede parecerlo, de las condiciones necesarias subjetivas -neutralidad, imparcialidad- para obrar independientemente. Bastaría, pues, la sospecha racional de una de las partes procesales acerca de la imparcialidad del juez para que entrara en juego la correspondiente causa de abstención o recusación, debiendo resaltar en este punto que también el Tribunal Constitucional en reciente sentencia 162/99 de 27-IX ha destacado que "no basta para apartar a un determinado juez del conocimiento de un concreto asunto con que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, mas allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas".

En el caso que nos ocupa a más de no resultar acreditado un ánimo desviado del Instructor del expediente ni tampoco de la Secretaria -cuya recusación invoca la actora-, como ya esta Sala ha establecido en anteriores Sentencias, a la concurrencia de causa de recusación solo habrá de concederse eficacia invalidatoria, caso de resultar acreditado que fue determinante de la resolución en el sentido en que fue dictada, efecto que aquí no puede apreciarse, procediendo señalar a mayor abundamiento que las funciones instructoras son independientes y no alcanzan la facultad resolutoria, habida cuenta que el procedimiento sancionador administrativo,...

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