STSJ Cataluña , 5 de Junio de 2001

ECLIES:TSJCAT:2001:6798
Número de Recurso2005/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n° 2005/1996 SENTENCIA N° 701/2001 En la Ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil uno. DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo n° 2005/1996, interpuesto por DON Rodolfo , representado y dirigido por el Letrado DON VICENTE DE LA FUENTE CULELL, contra AYUNTAMIENTO DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT, representado y dirigido por el Letrado DON JUAN ABELLA FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de las partes actora, en escrito presentado en la Secretaria de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra: a) Decreto del Alcalde de Espluges de Llobregat, de 19 de abril de 1996; b) Decreto del Alcalde de Esplugues de Llobregat, de 7 de mayo de 1996; c) Decreto del Alcalde de Esplugues de Llobregat, de 20 de mayo de 1996; d) Providencia del Alcalde de Esplugues de Llobregat, de 27 de mayo de 1996; e) Resolución del Alcalde de Esplugues de Llobregat, de 7 de junio de 1996.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y Fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales. Se significa que esta sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una adecuada resolución de las cuestiones suscitadas en este proceso exige precisar en primer lugar, siguiendo un orden lógico, lo que constituye el objeto del presente recurso contencioso-

administrativo habida cuenta que la defensa del recurrente introduce en los sucesivos escritos presentados a lo largo del proceso alegaciones referidas al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, de 24 de julio de 1996, que se sustancia en otro recurso contencioso-administrativo ante este Tribunal. En este orden de cosas, la defensa del recurrente, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, manifiesta que impugna: a) Decreto del Alcalde de Espluges de Llobregat, de 19 de abril de 1996, que acuerda que don Rodolfo , Intendente, DIRECCION000 de la Policía Local, realice sus vacaciones reglamentarias en el periodo comprendido del día 22 de abril al 22 de mayo, ambos inclusive; b)

Decreto del Alcalde de Esplugues de Llobregat, de 7 de mayo de 1996, que desestima las alegaciones formuladas contra el Decreto precedente; c) Decreto del Alcalde de Esplugues de Llobregat, de 20 de mayo de 1996, que acuerda, con efectos del día 21 de mayo de 1996, que los sargentos de la Policía Municipal, don Felipe y don Marco Antonio , dependan directamente de la Alcaldía y del DIRECCION001 , don Jose Pedro , en las funciones que tiene delegadas, recibiendo directa y exclusivamente órdenes de la Alcaldía, quedando exonerados de cualquier servicio que no les sea ordenado por la misma; d) Providencia del Alcalde de Esplugues de Llobregat, de 27 de mayo de 1996, en la que asume directamente el mando y la jefatura de la Policía Local desde el día 20 de mayo de 1996, asunción que tiene carácter prevalente en las funciones de organización y planificación, es decir, funciones directivas, así como las medidas organizativas y proyectos para llevarlas a cabo, que tendrán su origen directo en la Alcaldía previos los asesoramientos que correspondan; e) Resolución del Alcalde de Esplugues de Llobregat, de 7 de junio de 1996, en la que comunica al recurrente que, bien directamente la Alcaldía, bien a través de los sargentos don Felipe y don Marco Antonio , indistintamente, le transcribirán órdenes verbales o escritas para su debido cumplimiento, con la consideración de que las tenga dadas directamente por la Alcaldía.

SEGUNDO

La mera enunciación de los actos administrativos impugnados sugiere que estamos en presencia de dos ámbitos claramente diferenciados; uno, relativo al régimen de disfrute de las vacaciones anuales; otro, de mayor entidad, que afecta al régimen profesional del recurrente.

TERCERO

El que incide en el régimen del disfrute de las vacaciones anuales debe ser examinado desde la perspectiva que ofrece el articulo 147 del Decreto 214/1990, de 30 de julio, que aprueba el Reglamento del personal al servicio de los entes locales de Cataluña en relación con el artículo 82 de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad (hoy, artículo 94 Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre), aplicable en- el ámbito local en virtud de lo dispuesto en el artículo 307.1 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de Régimen Local de Cataluña, que establece que los funcionarios de los entes locales tienen derecho a disfrutar cada año completo de servicio activo, de unas vacaciones retribuidas de un mes, o de los días que en proporción le correspondan sí el tiempo transcurrido en la situación de activo es menor, quedando el disfrute de las vacaciones subordinado a las necesidades del servicio.

Si se analizan detenidamente los datos que obran en los autos se comprueba que en ninguno de los años comprendidos entre 1984 a 1996, excluido este último, el recurrente ha disfrutado de las vacaciones en otros meses que no sean los de julio o agosto, y que en el año 1996, tan sólo él ha tenido que realizar sus vacaciones fuera del periodo comprendido entre los meses de julio a septiembre, periodo éste en el que tanto sargentos, como cabos y agentes han disfrutado de las vacaciones anuales.

Por otra parte, si se lee el Decreto del Alcalde de Esplugues de Llobregat, de 19 de abril de 1996, se...

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