STSJ País Vasco , 30 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2004:2991
Número de Recurso1439/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 26-4-01 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 3305/98 CONTRA DILIGENCIA DE EMBARGO DICTADA SOBRE LIQUIDACION POR ACTA DE INSPECCION RELATIVA AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1439/02 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 908/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1439/02 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 26-4-01 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 3305/98 CONTRA DILIGENCIA DE EMBARGO DICTADA SOBRE LIQUIDACION POR ACTA DE INSPECCION RELATIVA AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Son partes en dicho recurso: como recurrente CONFORTEL, S.L., representado por el Procurador DON GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado DON EDUARDO LUQUE DELGADO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 07-06-02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de CONFORTEL, S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo contra el ACUERDO DE 26-4-01 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 3305/98 CONTRA DILIGENCIA DE EMBARGO DICTADA SOBRE LIQUIDACION POR ACTA DE INSPECCION RELATIVA AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO; quedando registrado dicho recurso con el número 1439/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 47.001,70 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

QUINTO

Por resolución de fecha 26-11-04 se señaló el pasado día 30-11-04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo dictado el 26 de abril de 2001 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia mediante el que es desestimada la reclamación 3305/98 formulada contra la diligencia de embargo dictada para ejecutar la liquidación resultante de acta de inspección relativa al impuesto sobre el valor añadido.

El debate se centra en determinar si los documentos que se presentan con la demanda, y que a juicio de la demandante mostrarían la notificación suficiente del cambio de domicilio fiscal, implican que la notificación edictal posterior en el tiempo sea nula y por ende, al no haberse interrumpido por su causa la prescripción, no pueda ya ejecutarse el embargo puesto que la deuda estaría prescrita. La hoy actora, en vía administrativa, desde la primera solicitud que figura en el folio nº 170 del expediente administrativo (en el bloque correspondiente a los antecedentes de las Oficinas Gestoras) manifiesta que con anterioridad a la notificación de la diligencia de embrago el 9 de julio de 1998, en los cinco años anteriores, no se le ha notificado liquidación alguna en período voluntario, y que por ello, al ser nula la notificación edictal de la liquidación ejecutiva, de la providencia de apremio, la deuda está prescrita; el TEAF primero y la contestación a la demanda después toman como objeto del debate el determinar si esa notificación ha sido o no válida, concluyendo con una respuesta afirmativa y que por ello al haberse interrumpido la prescripción debe desestimarse la instancia, en suma, el debate se centró así sobre este extremo, en determinar si ha habido o no válida interrupción de la prescripción. Abunda en este extremo un dato relevante cual es la ausencia de elemento en los autos y en el expediente que acredite que se notificase a la recurrente la liquidación inicial de las deudas, la única notificación que consta, y su validez y eficacia interruptiva de la prescripción es objeto a valorar en autos, es la de las providencias de apremio llevada a cabo mediante edictos. Por lo tanto, de negar validez interruptiva a la notificación edictal, no consta en el expediente acto alguno interruptivo en los cinco años anteriores a la notificación de la diligencia de embargo.

En virtud a diversos argumentos jurídicos y de hecho que iremos analizando discuten los litigantes sobre la eficacia de aquella comunicación de cambio de domicilio fiscal, sobre la validez de la notificación edictal, sobre la eficacia de esta para interrumpir la prescripción y la subsiguiente validez o no del embargo.

SEGUNDO

Analizando las normas que los litigantes esgrimen tenemos cuanto sigue, veamos:

Ley 12/1981, de 13 de mayo , por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad

Autónoma del País Vasco Artículo 5. Principio de colaboración Uno. El Estado y los Territorios Históricos, en el ejercicio de las funciones que les competen en orden a la gestión, inspección y recaudación de sus tributos, se facilitarán mutuamente cuantos datos y antecedentes estimen precisos para su mejor exacción.

En particular, ambas Administraciones:

  1. Se facilitarán, a través de sus Centros de Proceso de Datos, toda la información que precisen.A tal efecto, se establecerá la intercomunicación técnica necesaria.

    Anualmente se elaborará un plan conjunto y coordinado de informática fiscal.

  2. Los servicios de inspección prepararán planes de inspección conjunta sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos coordinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado de domicilio, entidades en régimen de transparencia fiscal y sociedades sujetas a tributación en proporción al volumen de operaciones en el Impuesto sobre Sociedades.

    Dos. Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos comunicarán al Ministerio de Economía y Hacienda, con la debida antelación a su entrada en vigor, las normas fiscales que dicten o sus proyectos respectivos.

    De igual modo, el Ministerio de Economía y Hacienda practicará idéntica comunicación a dichas Instituciones.

    Tres. El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de las Instituciones del País Vasco en los Acuerdos internacionales que incidan en la aplicación del presente Concierto Económico.

    Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Artículo 4 Principios de las relaciones entre las Administraciones públicas.

    1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:

  3. Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.

  4. Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

    1. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior, las Administraciones públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del ente al que se dirija la solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias.

    2. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones.

      La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante.

    3. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local deberán colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de competencias.

    4. En las relaciones entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas, el contenido del deber de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan tales Administraciones.

      Del texto de las normas no resulta que el criterio de la recurrente tenga respaldo legal, es decir, no resulta de estas que baste con presentar un documento en una Administración y para actuaciones a ella atinentes para que tenga además la obligación de, sin más, ponerlo en conocimiento de otra; el principio de colaboración administrativa tiene por finalidad el que se actúe de forma armónica y razonable entre ellas, más no el que, en todo caso, deba dar cuenta una a otra de sus actuaciones, de los documentos que recibe, etc, esto, además de no contar con expreso reflejo normativo, supone el que sin ninguna causa, sin ninguna razón se multipliquen actividades sin ningún sentido, lleva a convertir a unas...

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