STSJ Islas Baleares , 16 de Marzo de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:455
Número de Recurso1175/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 328 En la Ciudad de Palma de Mallorca a dieciséis de marzo de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 1175/97, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Cesar , representado y asistido del Letrado D. Juan José Company- Orell; y como Administración demandada la General del ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la resolución de la Agencia estatal de Administración Tributaria de fecha 30.05.1996 por medio de la cual se confirma el acta de inspección N° 0449955-4 dictada en el expediente N° 156/96 por infracción en materia de impuestos especiales.

La cuantía se fijó en 51.636.713 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurrirlos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 15.03.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, merece recordar:

  1. ) en fecha 20.07.1995, en Mahón, funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera emitieron acta de constancia de hechos por infracción tributaria de la Ley de Impuestos Especiales, relativos a la embarcación denominada "Mauna Loa", de bandera británica, propiedad del demandante D. Cesar quien, según los funcionarios, manifestó que "llevan viviendo en el barco desde el mes de diciembre del año pasado que fue la fecha en que el barco quedó amarrado en el puerto de Mahón. Que el barco lleva unos seis años en España y que ellos siempre han vivido en el mismo, y durante este tiempo ha realizado salidas esporádidas fuera de España. Que desde hace años tienen su residencia habitual en España viviendo a bordo del barco ".

  2. ) en fecha 12.02.1996, en Alcudia, agentes de la Guardia Civil levantan otra acta de constancia de hechos referida a la misma embarcación y propietario y en la que se refleja que la embarcación se encuentra permanentemente en aguas de Baleares y que en el año 1995 no salió de España en ningún momento. Asimismo se refleja que el Sr. Cesar manifiesta que "que como vive a bordo de la embarcación, cree que no necesita (permiso de residencia)"

  3. ) en fecha 19.03.1996 se levanta acta de inspección de Tributos en la que tras indicarse que el interesado reside habitualmente en España, a bordo del barco, desde hace 6 años, realizando salidas esporádicas fuera de España y "por no haber realizado la matriculación definitiva del vehículo citado en España, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 65. 1 d) en relación con la Dispos. Adicional 1ª de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales, procede la liquidación y pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte sobre una Base imponible de 200.000.000 ptas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 69.b) de la mencionada Ley (según sus propias manifestaciones)". Junto a intereses de demora y sanción, la deuda tributaria alcanza la cantidad de 51.636.713 ptas.

  4. ) el recurso ordinario contra el acta de Inspección fue desestimado, al igual que lo ha sido, por efecto del silencio, la reclamación económico-administrativa.

    Sobre la base de lo anterior, el recurrente argumenta:

  5. ) que el acta de inspección se basa en las propias manifestaciones del ahora demandante en diversas diligencias de constancia de hechos y como quiera que el demandante, de nacionalidad inglesa, desconoce el idioma español, no entendió lo que se le decía y se malinterpretaron sus palabras.

  6. ) que la actuación inspectora infringió el reglamento General de Inspección de Tributos por cuanto entraron en el barco, que era el domicilio del demandante, sin autorización judicial, por lo que es nula la actuación llevada a cabo.

  7. ) que no cumple los requisitos para ser considerado residente en España a efectos fiscales, como puede demostrar por su estancia y residencia en Holanda y Andorra.

  8. ) que la valoración de la embarcación es disparatada y excesiva.

SEGUNDO

SOBRE EL DESCONOCIMIENTO DEL IDIOMA ESPAÑOL Y SUS CONSECUENCIAS.

Al margen de la dificultad de probar el grado de conocimiento/desconocimiento del idioma español, lo cierto e indiscutible es que las eventuales dificultades idiomáticas no impidieron en modo alguno para que los agentes de la Guardia Civil e Inspectores de Aduanas reflejasen claramente sus manifestaciones, por lo que o los funcionarios se ?as inventaron o el declarante efectuó las declaraciones que se reflejan en el acta.

Como la presunción de veracidad de las actas de inspección no ha sido destruida, debe estarse a lo en ellas indicadas.

A mayor abundamiento, concurren dos circunstancias que obligan a rechazar este motivo de oposición:

  1. ) lo manifestado en 1995 en Malón y lo manifestado en 1996 en Alcudia es coincidente en cuanto a la residencia en el barco.

  2. ) que cada una de las actas las firmó el ahora demandante, por lo que de ser cierto su desconocimiento sobre el contenido de las mismas, podría haberse abstenido de firmar o expresamente indicar que se solicitaba traducción por no comprensión. La firma sin más salvedad, equivale a comprensión con su contenido.

TERCERO

FORMA DE PRACTICARSE LA INSPECCIÓN Y REQUISITOS...

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