STSJ Cataluña 8552, 26 de Septiembre de 2005

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2005:8552
Número de Recurso761/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8552
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 761/2001 Partes: Marí Trini C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 1035 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL.

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA.

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

761/2001, interpuesto por Marí Trini , representado por el Procurador Dª. Mª ANTONIA MECA CABRILLANA, contra T.E.A.R.C. , representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Dª. Mª ANTONIA MECA CABRILLANA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 15 de febrero de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 5420/2000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, ejercicios de 1993, 1994 y 1995 y cuantía de 7.218.984 pesetas.

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis comienza por reproducir varias cuestiones de carácter formal, ya desestimadas por la resolución del TEARC impugnada, cuyos fundamentos no se desvirtúan. En efecto:

  1. Las alusiones al carácter general o parcial de las actuaciones inspectoras no se corresponden con el contenido de la documentación de las mismas. En todo caso, serían meras irregularidades formales no invalidantes.

  2. Iniciadas las actuaciones inspectoras con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes , es claro que no se rigen por las mismas, por así excluirlo sus disposiciones transitorias. Es una consecuencia normal en la sucesión de normas y no resulta por ello discriminatorio, como sin fundamento se pretende.

  3. En los procedimientos previos a la Ley 1/1998 no le es de aplicación el efecto pretendido de la caducidad, sino que el transcurso de los plazos no daba lugar a otra consecuencia que la prevista en el art. 105.2 LGT/1963 , por lo que no puede concurrir prescripción alguna.

  4. El cambio, comunicado, de actuario no puede conllevar la nulidad que se pretende.

  5. Constando en las actuaciones la "designa" de representante, con facultades para firmar todo tipo de actas, esta Sala ha reiterado que no cabe invocar, como se hace en la demanda, la falta de legitimación del representante para suscribir las de conformidad, pues no es necesario para ello que el representante disponga de poder notarial.

  6. No existe ninguna obtención irregular de pruebas, pues de trata de comunicación obtenida mediante el normal procedimiento de obtención de información que permite el art. 111 LGT/1963 .

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, la resolución del TEARC impugnada fundamenta así la desestimación de la reclamación económico-administrativa (fundamento 5):

"En cuanto a la cuestión de fondo planteada, cual es la condición o no de 'empresaria' de la recurrente, alega ésta, como se ha expuesto, que pese a que el art. 5 Uno d) de la Ley 37/92 atribuye la condición de empresarios a: (...) d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque-sea ocasionalmente; en su caso, tal presunción legal no le es de aplicación cuando el planeamiento del suelo se realiza a través del sistema de Juntas de compensación.

A estos efectos, el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), de obligada referencia antes de su derogación parcial por la Sentencia 61/97, de 20 de Marzo, del Tribunal Constitucional , dispone que los sistemas de actuación para la ejecución del planeamiento urbanístico son los de compensación, cooperación y expropiación. Y en dicho sentido el artículo 159 de la misma norma legal establece que «la incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común». En el mismo artículo 159 se dispone que «las Juntas de Compensación actuarán como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los Estatutos». Por regla general, la incorporación de los miembros a las Juntas de Compensación no determina la transmisión a la misma de los inmuebles afectados, salvo que exista acuerdo previo y disposición expresa en los Estatutos, por los que la referida incorporación determina la transmisión de los terrenos a la Junta.

Cuando no se produce la referida transmisión , por no encontrarnos frente al hecho imponible de una entrega de bienes, no estará sujeta al tributo la aportación de terrenos a las Juntas ni la adjudicación de los urbanizados a los aportantes. Así ocurrirá en los supuestos contemplados por el artículo 159 del Texto Refundido de la ley del Suelo , cuando la mencionada aportación no supone la transmisión de la propiedad de los terrenos a la Junta, actuando ésta como fiduciaria de sus miembros. En estos supuestos, la Junta se limita a realizar en favor de sus miembros las tareas de urbanización de los inmuebles, siendo éstos los auténticos promotores de la misma.

En este sentido este Tribunal hace suyo el criterio reiteradamente mantenido por la Dirección General de Tributos, y que se sintetiza en la Resolución de 17 de noviembre de 1995 conforme a la cual en el sistema de 'cooperación' descrito en los arts. 162 y ss. de la Ley del Suelo , se exige generalmente la reparcelación de los terrenos. En este caso la urbanización la ejecuta la Administración con cargo a los propietarios, que resultan ser los promotores de la urbanización de los terrenos: si el terreno así urbanizado es inmediatamente vendido por el propietario urbanizador, la entrega realizada por éste estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el presente caso obra en el expediente escritura pública de fecha 27 de marzo de 1987 por la que se constituye la Junta de Compensación Trencarroques de la Urbanización Costa Cunit Castellet , constando en sus Estatutos -en el Tit. I Art. 4° h)- entre sus fines: "Incorporación de los terrenos a la Junta, que no presupone la transmisión de la propiedad sino la facultad de disposición con carácter fiduciario, quedando afectos los terrenos al cumplimiento de las obligaciones urbanísticas".

Y de otra parte, según consta en las escrituras públicas unidas al expediente, ha quedado suficientemente acreditada la venta de todos los terrenos propiedad de la interesada, haciéndose mención expresa en dichas escrituras a que el precio de venta de dichos terrenos es igual al montante a que "ascienden los costes de urbanización o las deudas o cargas urbanísticas acumuladas a la fecha de transmisión".

Se estima en consecuencia que en el presente caso la reclamante ostenta la condición de empresario "ex lege" en virtud de lo dispuesto en el mencionado apartado d) del art 5 de la Ley 37/92 , realizando operaciones sujetas y no exentas del impuesto de conformidad con lo establecido en el art 20, apartado Uno, 20° de la misma Ley ".

CUARTO

La fundamentación de la resolución del TEARC se ajusta a la reiterada...

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