STSJ Andalucía , 15 de Junio de 2001

PonenteANTONIO MORENO ANDRADE
ECLIES:TSJAND:2001:8611
Número de Recurso1323/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEVILLA SECCIÓN 1ª P.R. B R.C.A. n°- 1.323/98 R.E.A. nº 2199/91 SENTENCIA Iltmos. Srs. Don Antonio Moreno Andrade Don Julián M. Moreno Retamino Don José Antonio Montero Fernández En la Ciudad de Sevilla a 15 de junio de 2001.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por la entidad CIA. SANEAMIENTOS DE CÓRDOBA S.A., representada por el Procurador Sr. Lozano Sánchez y defendida por Letrado, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada, siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte actora solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

Tras el período probatorio, las partes evacuaron oportunamente el trámite de conclusiones, quedando unidos sus escritos.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, dictado en la reclamación de referencia, resolviendo recurso incidental, seguido contra providencia de la

Secretaría Delegada de Córdoba, que entendió no bastante la garantía presentada a los efectos de la suspensión, referida al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

La razón en que el Tribunal Económico Administrativo apoya su acuerdo es que siendo la reclamante una empresa participada íntegramente por el Ayuntamiento de Córdoba, no debe admitirse la garantía ofrecida por el propio ente local a efectos de la suspensión de la liquidación recurrida. La Sala no puede sino afirmar su acuerdo con la resolución recurrida. En efecto, aceptar una garantía que se expide por un Ayuntamiento para garantizar una deuda de una sociedad íntegramente por él participada, a fin de solicitar un aplazamiento, según dice, supeditada al cumplimiento de una condición, configuraría un...

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