STSJ Cataluña 395/2007, 17 de Abril de 2007

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2007:2913
Número de Recurso949/2003
Número de Resolución395/2007
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 395

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 949/2003, interpuesto por ARAN INTERNACIONAL, S.A., representado por la Procuradora Dª Mª LUISA LASARTE DIAZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Mª LUISA LASARTE DIAZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este procedimiento la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 17 de octubre de 2002, recaída en la reclamación nº 25/01546/00 formulada por Aran Internacional S.A., contra Acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Lleida de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por los que se desestimaban los recursos reposición interpuestos el 27 de junio de 2000 contra liquidaciones provisionales en cuya virtud se denegaban parcialmente los saldos solicitados a compensar, que la parte recurrente consignó en sus respectivas declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicios 1997 y 1998, fundamentado en el hecho de no haber aplicado la regla de prorrata general cuando se han realizado operaciones con y sin derecho de deducción, consistiendo sus actividades en la promoción inmobiliaria y la compra-venta de inmuebles, y sin que constituyan sectores diferenciados.

El TEARC ratifica aquellos acuerdos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 102, 103 y 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

SEGUNDO

La Administración tributaria postula la aplicación de la regla de prorrata general, prevista en el artículo 102 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , frente a la postura de la mercantil actora que considera procedente la aplicación de la regla de la prorrata especial, aduciendo que si bien no se procedió a solicitar en tiempo y forma a la Administración la aplicación de dicha regla de prorrata especial, conforme apunta el artículo 103 de la Ley 37/1992 , denegar la aplicación de aquélla regla supone la pérdida del derecho a deducción de las cuotas soportadas, manteniendo que la pérdida de dicho derecho, por omisión de un trámite simplemente formal, -la solicitud de aplicación de la prorrata especial- supone interpretar con excesivo rigor la normativa vigente vulnerando la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que los requisitos formales y procedimentales, son meros instrumentos, y las simples irregularidades formales no debe ser un obstáculo si el resultado obtenido es correcto.

En la presente caso, según la recurrente, la aplicación de la prorrata general o en su caso la regla de la pronta especial, determina precisamente una minoración del saldo a compensar de 16.035.319 Ptas.

TERCERO

Articula la recurrente como primer argumento impugnatorio , la extralimitación de los órganos de gestión tributaria para practicar la liquidación provisional que subyace a la resolución impugnada, por cuanto, según expresa, los órganos de gestión llegaron a examinar la documentación contable, lo que en su opinión, determinaría la nulidad del procedimiento por falta de competencia del órgano actuante, dado que según postula, el órgano competente era la Inspección de Tributos.

Debemos partir al respecto de la ley 230/1963 de 28 diciembre 1963, General Tributaria, cuyo artículo 123 , en la redacción vigente a la fecha en que se produjeron los hechos, disponía:

  1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.

    De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

    Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.

  2. Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de ladocumentación contable de actividades empresariales o profesionales.

    No obstante lo anterior, en el supuesto de devoluciones tributarias, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia.

  3. Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

    Como reiterada jurisprudencia ha puesto de manifiesto, el supuesto del artículo 123.1 faculta a la Administración gestora a realizar una limitada labor de cotejo o comprobación de declaraciones y liquidaciones del sujeto pasivo, que puede rectificar en base a los propios...

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