STSJ Andalucía , 21 de Enero de 2002

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2002:870
Número de Recurso300/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA SECCIÓN SEGUNDA ROLLO NÚM. 300/2001 JUZGADO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO DOS GRANADA SENTENCIA NÚM. 24 DE 2.002 Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados D. Federico Lazaro Guil D. Rafael Toledano Cantero

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de enero de dos mil dos. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 300/2001 dimanante del procedimiento núm. 298/00, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, siendo parte apelante la Hermandad Farmaceutica Granadina, S.C.A., representada por la Procuradora Dª. Mº Luisa Gonzalez Moreno y asistida por Letrado y parte apelada el Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador D. Leovigildo Rubio Pavés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó sentencia el dia 6 de abril de 2.001, interponiendose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dió traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó

Ponente al Ilmo. Sr. D. Federico Lazaro Guil y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, sin entrar en el fondo del asunto, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora apelante contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Granada, de 14 de abril de 2000, por el concepto de tasa por tramitación y realización de actuaciones urbanísticas, por importe de 32.363 pesetas, con motivo de la aprobación del Proyecto de Compensación para la ejecución del Plan Parcial P-28 y en función de su coeficiente de participación en el mismo (9,26%).

Dicha sentencia efectuó su pronunciamiento, al amparo del articulo 69, apartado c), y ello por entender que al no haberse interpuesto frente a la liquidación el preceptivo recurso de reposición, el recurso jurisdiccional era inadmisible por dirigirse contra un acto administrativo no susceptible de impugnación.

La parte apelante sostiene la inadecuación a derecho de la referida sentencia por estimar que efectúa una errónea interpretación sobre el carácter preceptivo del recurso de reposición, sosteniendo, además, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, tal omisión debió considerarse como un defecto subsanable, y añadiendo que, en todo caso, el carácter preferente del examen de la nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada excluye la declaración de inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

En lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas, debemos reseñar que la declaración de inadmisibilidad ahora recurrida se funda en la omisión del recurso de reposición previsto actualmente en el artículo 14.2 de la Ley de Haciendas Locales, según la redacción dada por la Ley 50/1998 y en vigor desde el 1 de enero de 1999. Haciendo abstracción de los serios problemas interpretativos acerca del carácter preceptivo de la reposición que nos ocupa con el régimen legal anterior respecto del cual versan las abundantes resoluciones judiciales que se han acompañado por ambas partes, hay que entender que la citada Ley 50/1998 ha zanjado definitivamente cualquier polémica sobre la subsistencia del recurso de reposición y su carácter preceptivo: a) En primer lugar, el art. 21.1 de la Ley 50/1998 ha modificado el art. 108 de la Ley de Bases de Régimen Local, que pasa a tener la siguiente redacción: "Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades Locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales". El texto legal procede de la enmienda núm. 322 del Congreso de los Diputados, justificada exclusivamente en coherencia con la enmienda que propició la reforma de hasta 35 preceptos de la LHL, por lo que es en esta enmienda (la núm. 288) donde hay que buscar las justificaciones a las modificaciones que se introducen: 1º) Ampliar el actual alcance de las normas generales de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos locales a los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales tales como precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público y multas y sanciones, en análogos términos que en la Administración del Estado; y 2º) Consolidar en el régimen de impugnación en vía administrativa de los actos de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades Locales, el recurso de reposición obligatorio; y b) En segundo lugar porque en realidad, la modificación del art....

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