STSJ Castilla y León , 3 de Mayo de 2001

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2001:2328
Número de Recurso342/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a tres de Mayo de dos mil uno . En el recurso contencioso administrativo numero 342/99 interpuesto por la mercantil Yemas de Santa Teresa S. A. representada por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado Don Luis Linares García contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 22 de febrero de 1999 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 5/221/1995 interpuesta contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Avila de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 27 de junio de 1995 que practica liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1989 y 199 por importe de 2.294.711 pts de cuota y 1.375.035 pts de intereses de demora dejando en suspenso la resolución del expediente en cuanto al régimen sancionador; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de mayo de 1999.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de julio de 1999 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la anulación de las resoluciones impugnadas, al no ser dichos actos ajustados a derecho, declarando en consecuencia que la declaraciones liquidaciones de IVA presentadas por la recurrente correspondientes a los ejercicios 1989 y 1990 se ajustan a derecho al tener que determinarse las bases por el régimen de estimación indirecta en todas aquellas en que no exista posibilidad de determinación directa y en consecuencia declarar la practica de nueva declaración de conformidad con las bases declaradas por la recurrente.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 8 de octubre de 1999 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 5 de abril de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 22 de febrero de 1999 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 5/221/1995 interpuesta contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Avila de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 27 de junio de 1995 que practica liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1989 y 199 por importe de 2.294.711 pts de cuota y 1.375.035 pts de intereses de demora dejando en suspenso la resolución del expediente en cuanto al régimen sancionador.

Alega la entidad recurrente la improcedencia de las liquidaciones recurridas correspondientes a los ejercicios 1989 y 1990 al no haberse aplicado el sistema de determinación indirecta de las bases para calcular el IVA soportado por recurrente en dicho periodo al darse la circunstancia de que la recurrente no llevo en forma su contabilidad.

Frente a dicha pretensión el abogado del estado esgrime las distintas razones por las que no es aplicable el sistema de estimación indirecta para el calculo del IVA soportado.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que los ejercicios que se discuten son los de 1989 y 1990 en los que estaba en vigor la ley del IVA ley 30/1985. Y que efectivamente la recurrente no llevaba contabilidad en forma, lo que motivo que el propio inspector informarse de la procedencia de la aplicación de la estimación indirecta para el calculo de las bases. El problema que se nos plantea es si es posible la deducción como IVA soportado el importe resultante de estimar indirectamente los gastos de los que se derivaría el mismo o por el contrario para que pueda deducirse es preciso que exista factura o documento sustitutivo en forma legal que acredite que ha sido abonado efectivamente para que pueda ser deducido.

La recurrente considera que dado que la Inspección dio por buenas las declaraciones del impuesto de sociedades de los...

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