STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2002:12480
Número de Recurso693/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 693/00 SENTENCIA Nº 1708 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo Doña María José Alonso Mas Valencia, a veintitrés de diciembre de 2002 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra resolución del TEAR dictada en la reclamación económico administrativa 46/2368/97, en materia de IVA; habiendo comparecido en los presentes autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado el 30-5-00, la Sra. Letrado de la Generalidad Valenciana interpuso, en nombre y representación de la misma, recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR referida en el encabezamiento, de 30-12-99, en relación con IVA. La cuantía se fijaba en 1569375 pesetas.

SEGUNDO

Se tuvo por personada y parte a la Sra. Letrado de la Generalidad, en representación de esta última; se ordenó la remisión del expediente y el emplazamiento de posibles interesados. La cuantía se fijó en los términos del escrito de interposición.

TERCERO

El TEAR remitió el expediente; por lo que se emplazó a la actora para que presentara su demanda.

CUARTO

Mediante telegrama, se emplazó a la UTE EL SALT, a fin de que, si lo estimaba conveniente a su Derecho, se personara en estos autos. A la vista de ello, compareció el Procurador Don Jorge Castelló Navarro, en representación de esa UTE, solicitando se le tuviera por personado y parte en estas actuaciones.

QUINTO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que procediera a contestarla. Además, se requirió al Procurador Sr. Castelló, en representación de la UTE EL SALT, para que acreditara su representación, con apercibimiento de que, en otro caso, proseguirían las actuaciones sin tenerle por parte en este recurso.

SEXTO

Se formalizó la contestación por la representación procesal de la Administración demandada; sin que el Procurador Sr. Castelló hubiera acreditado su representación, por lo que no se tuvo por personada a la UTE EL SALT.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado prueba, vista ni conclusiones, ni concurriendo circunstancias excepcionales, se dio por concluso el recurso y sólo pendiente de señalamiento para votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades legales.

OCTAVO

Se señaló para votación y fallo el 13-12-02; y se señaló como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución impugnada, de 30-12-99, estima la reclamación presentada por la UTE EL SALT contra la resolución de la COPUT de 24-2-97, por la que pretendía hacerse efectiva la repercusión a la COPUT del IVA al tipo de gravamen del 16% en relación con las certificaciones números 7 y 8 de las obras realizadas por esa UTE para el acondicionamiento de la C-3313, entre los puntos kilométricos 1+100 y 5 + 400, túnel de El Salt, Alcoy. La cuantía reclamada era 1569375 pesetas. La COPUT había abonado sólo el 15%, con base en que las certificaciones se habían expedido en noviembre de 1994, antes pues de la Ley 41/94, que fue la que elevó el tipo de gravamen del IVA para estos casos al 16%. La actora reclamaba esa diferencia, con base en que dichas certificaciones se abonaron con posterioridad a la entrada en vigor de la referida ley. El TEAR estima la reclamación, con base en que lo relevante a estos efectos es el momento del devengo del IVA; es decir, el momento en que se tiene por realizado el hecho imponible; y, siendo el mismo una entrega de bienes (en concreto, en este caso, una ejecución de obra con aporte de materiales), lo relevante es el momento en que esos bienes se ponen en poder y posesión del adquirente; y es ese momento el que determina el tipo impositivo aplicable por razones temporales, art.75 de la Ley 37/92. Tipo que, en febrero de 1995, era del 16%, conforme a la Ley 41/94. Considera el TEAR que, cuando se trata de contratos de obra en que la misma se va pagando mediante certificaciones, el caso es similar al de los contratos de tracto sucesivo. La resolución impugnada invoca las SSTS de 12 y 15-12-90, en las que se afirma que, en estos casos, la cuota va naciendo también a trozos o parcialmente.

El TEAR añade que el devengo, conforme al art.75, será el momento en que la obra se ponga en poder y posesión del adquirente, salvo que se hayan producido pagos anticipados. Y ese momento en que la obra se pone en poder y posesión del adquirente, en principio se entendió por el TEAR que era el momento en que se expedía la certificación, que sería así el determinante del devengo. Sin embargo, se añade, esta doctrina se ha modificado por consecuencia de la existencia de reiteradas resoluciones del TEAC en contrario; interpretación del TEAC basada en la literalidad del RGCE, entonces vigente. Conforme a esa doctrina del TEAC, habría que tener en cuenta que los pagos de las certificaciones son simplemente pagos a buena cuenta, art.142 RGCE; por lo que los mismos no suponen la aprobación y recepción de las obras.

Desde este punto de vista, resultaría que la entrega de bienes, es decir, el hecho imponible, se produciría en realidad en el momento de la recepción definitiva de las obras, no en el momento en que se producen esas entregas parciales, a buena cuenta; por lo que habría que tener en cuenta el art.75 de la Ley 37/92, que establece como excepción que se hayan realizado pagos anticipados. Esos pagos, se añade, no se materializarían en la expedición de las certificaciones, sino en el momento mismo en que éstas se pagan. A este respecto, se añade que los endosos serían meros apoderamientos o comisiones de cobranza, sin transmisión plena de la obligación que reflejan, por lo que no constituyen títulos abstractos de valor, conforme a la STS de 13-11-90.

SEGUNDO

En su demanda, la representación procesal de la Generalidad Valenciana señala en primer lugar que las certificaciones...

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