STSJ Cataluña 936/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:11218
Número de Recurso1865/2003
Número de Resolución936/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 936/2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1422/03, interpuesto por RESIDENCIAL SANT JOAN, S.A., representada por el Procurador D. JOAQUÍN RUIZ BILBAO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JOAQUÍN RUIZ BILBAO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación deéste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 19 de junio de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/2800/2002, interesando la parte actora el dictado de una sentencia estimatoria que anule el acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La presente controversia tiene su origen en la no aceptación por la Administración de Letamendi de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la deducción por cuotas soportadas en operaciones interiores que la entidad recurrente consignó por importe de 910.901 pta. en su declaración correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999, con una cuota devengada de 0 pta., al considerar la Oficina Gestora que no procedía tal deducción conforme al art. 94 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre , al realizar el sujeto pasivo operaciones financieras sujetas y exentas, con exención limitada (art. 20 LIVA ), que no originan el derecho a deducir, procediendo por acuerdo de 8 de noviembre de 2001 y tras la oportuna propuesta y trámite de audiencia, a girar la liquidación con clave A0861001150102367, por importe de 985.670 pta, (5.924 ,00 eur.) de las cuales 910.901 pta. correspondían a cuota y el resto a intereses de demora desde el 8 de julio de 2000 a la fecha del acuerdo.

Notificada la liquidación a la recurrente en fecha de 23 de noviembre de 2001, el siguiente 5 de diciembre, la entidad recurrente presentó recurso de reposición contra la expresada liquidación, solicitando la anulación de la liquidación provisional y los intereses de demora, alegando que el IVA soportado que figura en la declaración resumen anual de 1999 es consecuencia de operaciones que generan el derecho a deducción, la adquisición mediante leasing de un local que fue enajenado en el ejercicio 2001 y del resto de operaciones, con derecho a deducción, que el inmovilizado de activos financieros quedó reducido al 17% (y no al la tercera parte como indicaba la oficina gestora) y que la carga financiera de las operaciones de arrendamiento financiero estaría exenta si se hubieren realizado en el territorio de aplicación del impuesto siempre que el destinatario de tales prestaciones estuviere establecido fuera de CEE, lo que no es el caso, contribuyendo el resultado de las operaciones de financiación a paliar la precaria situación económica de la empresa. No consta (ni se alega) interesara en momento alguno la suspensión del acto impugnado.

En fecha de 13 de diciembre de 2002, la Administradora desestimó el recurso de reposición interpuesto, considerando que conforme al art. 94 LIVA las cuotas soportadas son deducibles en la medida en que los bienes o servicios cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción sean utilizados por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas y las operaciones que realiza la sociedad recurrente y por las que obtiene rendimientos son operaciones financieras, operaciones exentas, con exención limitada, que no generan derecho a deducción, resolución que fue notificada por correo certificado a la interesada en fecha de 12 de febrero de 2002.

En fecha de 30 de enero de 2002, la Dependencia de Recaudación, al no haberse procedido a ingresar la deuda en periodo voluntaria, acordó dictar providencia de apremio y liquidar un recargo del 20% sobre el principal de la deuda, notificándose a la interesada por agente notificador en fecha de 6 de febrero de 2002.

Disconforme la recurrente con tales actos -la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación y la providencia de apremio-, interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEARC, si bien únicamente acompañó al escrito de interposición copia de la notificación de la providencia de apremio y en la súplica principal del escrito solo pidió que se tuviera por interpuesta la reclamación contra "el ACUERDO DESESTIMATORIO", sin mencionar la providencia de apremio, de la que mediante otrosí se solicitaba su suspensión durante la sustanciación de la reclamación. En el escrito de interposición alegaba, en síntesis, los siguientes motivos: que el recurso de reposición había sido resuelto en base a los mismos argumentos propuestos en la liquidación provisional, sin realizar ninguna comprobación previa a los argumentos expuestos en el recurso de reposición; que la notificación de la providencia de apremio se recibió el día 6 de febrero de 2002, con anterioridad a la notificación del acuerdo desestimatorio de lareposición interpuesta contra la liquidación, que lo fue el siguiente día 12 del mismo mes, y que la cronología de los hechos no se corresponde con el contenido del art. 105 de la Ley General Tributaria entonces vigente, ni con las letras k y l del la Ley 1/1998 .

La resolución del TEARC de 19 de junio de 2003, impugnada en la presente litis, recoge como antecedente el dictado de la providencia de apremio y la interposición de la reclamación económico administrativa contra la misma, desestimándola con base a la no concurrencia de ninguno de los motivos admisibles de oposición a la providencia de apremio previstos en el artículo 138.1 LGT , al haber sido notificada la liquidación en forma en fecha de 23 de noviembre de 2001 y no haber existido suspensión del procedimiento recaudatorio durante la tramitación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación.

TERCERO

La representación actora en el apartado 1º de hechos del escrito de demanda reproduce fundamentalmente las alegaciones vertidas en la vía económico administrativa contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación y contra la providencia de apremio, relatando en el hecho segundo la desestimación de la reclamación, sin tener -a su juicio- en cuenta el TEARC la nulidad de la providencia de apremio y de su notificación, dado que se recibió en fecha anterior al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, y a continuación, en el hecho tercero reitera literalmente las alegaciones del recurso de reposición, argumentación "que fue desestimada por la Administración de Hacienda". En el apartado de fundamentos de derecho de la demanda, la actora...

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