STSJ Asturias , 30 de Octubre de 2001

PonenteANTONIO APARICIO PEREZ
ECLIES:TSJAS:2001:4484
Número de Recurso209/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 209/98 RECURRENTE: INDUSTRIAS DERIVADAS DE LA MANZANA; S.L..

RECURRIDO: T.E.A.R.A. SENTENCIA NUM. 928 ILMO SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. ANTONIO APARICIO PEREZ En Oviedo, a treinta de octubre de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 209 de 1.998, interpuesto por el Letrado don Roberto Muñiz Solís en nombre y representación de INDUSTRIAS DERIVADAS DE LA MANZANA, S.L., contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, en la reclamación número 52/01268/96, por la que se desestima la reclamación interpuesta por mi representada contra el acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Gijón derivada del acta de inspección número 60629485, por el concepto de Impuesto sobre el Valor añadido correspondiente a los ejercicios 1.992 a 1.995. Estando la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado suplente D. ANTONIO APARICIO PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de quince días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 7 de julio de 1.998, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

  1. Que los actos impugnados son los dictados por la Dependencia de Inspección de la delegación de Gijón en fecha 14 de octubre de 1.996 y por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias en fecha 31 de octubre de 1.997. 2° Que los referidos actos son nulos, sin valor ni efecto alguno. 3° Que se condene a la Administración demandada a indemnizar a mi representada por los gastos de aval soportados para el mantenimiento de la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, por cuanto dichos gastos han sido provocados por una actuación de la Administración que esta parte considera contraria a derecho.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de quince días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte actora acuerde la confirmación del acto administrativo con imposición al actor, si procede, de las costas procesales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y Fallo el día 23 de octubre, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso administrativo interpuesto el día 20 de enero de 1998 la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 31 de octubre de 1997 por la que se desestima la reclamación presentada contra el Acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Gijón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que contiene la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del acta de disconformidad, n° 60629485, relativa al IVA de los ejercicios 1992 a 1995.

SEGUNDO

Alega, en primer lugar, la parte recurrente la realización de una actividad por parte de la Administración irregular y antijurídica basada en motivación inexistente o nula, displicente y con dilaciones indebidas, injustificada ampliación y de la consideración como parcial de las actas resultantes, incompetencia del actuario, inobservancia de las reglas sobre documentación y lugar de actuaciones, predeterminación y ocultación de actuaciones, discrepancias entre el acta e informe ampliatorio, nulidad, parcialidad e insuficiencia de las pruebas aportadas por el actuario, a lo que hay que decir, en primer lugar, la confusión y mezcla de aspectos carentes de relevancia jurídica que se entremezclan en las objeciones ahora reseñadas, las cuales se reconocen por el propio recurrente cuando expresamente dice que se harán numerosas referencias a cuestiones de hecho y a aspectos metajurídicos y a que, en su opinión, la supremacía legal que detenta la Administración ha de basarse en la superioridad moral de la función pública, todo lo cual conduce a descentrar la controversia planteada, la cual, esto sí, por imperativo legal, debe ser y basarse en cuestiones estrictamente jurídicas, ya que lo moral y jurídicamente metajurídico no puede ser valorado por ningún Tribunal, puesto que su función es pronunciarse sobre lo estrictamente jurídico; en segundo lugar, hay que tener en cuenta que una Inspección tributaria es un proceso más o menos largo que empieza con la comunicación al interesado del inicio de las actuaciones y termina con la extensión de las actas donde la inspección recoge los incumplimientos detectados y sus consecuencias. En ese largo y a veces complejo proceso que puede estar lleno de obstáculos, en algún caso, incluso acentuados por la escasa colaboración del inspeccionado, se pueden dar ciertas irregularidades o carencias, cuyo análisis deberá reconducirse al caso concreto y cuya apreciación según sean podrán viciar de nulidad o no las correspondientes actuaciones.

Pues bien, la parte recurrente inicia sus alegaciones aduciendo toda una serie de irregularidades jurídicas y metajurídicas, como ya hemos reseñado, de contenido dispar. Así, aduce motivación inexistente o nula porque en el expediente no se ha hecho referencia alguna a la inclusión en un plan de inspección o a la existencia de autorización correspondiente y sus causas, a lo que hay que decir que el artículo 18 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos establece que " el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad", y el artículo 29 de mismo Reglamento General de la Inspección de los Tributos establece que las actuaciones de Inspección de los Tributos se iniciarán: a) Por propia iniciativa de la Inspección como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo con autorización escrita y motivada del Inspector-Jefe respectivo y este sentido ha sido recogido también, después, en el artículo 26 de la Ley 1/1998 el cual señala al respecto que la Administración hará públicos los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección, de donde se deduce la formulación amplia a la hora de determinar los contribuyentes a inspeccionar, y la indicación que el Plan de Inspección señala preferentemente los sectores que han de ser inspeccionados en un año, lo que tiene carácter flexible y no contiene la identidad de las personas concretas que van a ser inspeccionadas, y dado que en el caso de autos la parte recurrente no ha probado que la Inspección haya obrado con arbitrariedad al respecto o con vulneración de norma alguna, sin olvidar que el inicio de las actuaciones va refrendado por el Inspector-Jefe; no puede acogerse su objeción al respecto; seguidamente, se aduce por el recurrente que la Administración ha actuado con displicencia y dilaciones indebidas, a lo que hay que decir que efectivamente el artículo 7.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos señala que en el ejercicio de sus funciones la Inspección observará la más exquisita cortesía, guardando a los interesados y al público en general la mayor consideración, y el artículo 31.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dice que iniciadas las actuaciones inspectoras deberá proseguir hasta su terminación según su naturaleza y carácter, el artículo 79.2 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala que los interesados podrán alegar en todo momento los defectos que supongan paralización y del artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos habla de los efectos de la interrupción injustificada de actuaciones, de donde se deduce que en caso que esas conductas imputables a la Administración se hubieran dado no serían causa de nulidad, pero es que del expediente no se deduce ninguna de ellas, ni hay constancia del mal trato al contribuyente ni de dilaciones indebidas, ya que desde el inicio de la actuación hasta la extensión del acta ha pasado poco mas de seis meses; aduce, asimismo, injustificada ampliación de las actuaciones y de la consideración como parcial de las actas resultantes, ya que en la comunicación del 23 de febrero de 1996 de inicio de actuación de comprobación se hizo constar que eran de carácter parcial y referida a los ejercicios 1994 y 1995 y posteriormente por comunicación de 26 de abril de 1996 se amplia a los ejercicios de 1992 y 1993, a lo que hay que decir que según el Reglamento General de la Inspección de los Tributos las actuaciones de comprobación e investigación podrán tener carácter general o parcial, la primera se producirá cuando tengan por objeto la verificación en su totalidad de la situación tributaria del...

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