STSJ Cataluña 167/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2008:1561
Número de Recurso550/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución167/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 550/2004

Partes: RAFAEL MARQUEZ MORO Y CIA,., S. A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 167/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 550/2004, interpuesto por D. RAFAEL MARQUEZ MORO Y CIA,., S. A., representado por el Procurador DDª VIVIANA LOPEZ FREIXAS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Dª VIVIANA LOPEZ FREIXAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 11 de diciembre de 2003, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 08/09083/2000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Regional de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, ejercicio de 1998, y cuantía de 61.741,34 euros.

SEGUNDO

La resolución del TEARC impugnada relata en sus "hechos" que la entidad mercantil recurrente desarrolla la actividad de fabricación de articulas metálicos, clasificada en el epígrafe 316 del IAE, resultando, a juicio de la Inspección, procedente modificar las cuotas deducidas por el sujeto pasivo en concepto de IVA soportado repercutidas por el proveedor ULTRAMETALICA, S.L., el cual no tenía concedida por la Administración Tributaria la autorización para renunciar a la aplicación de la exención del art. 20.Uno.27 de la Ley 37/1992, del IVA, emitiendo a nombre del obligado tributario una serie de facturas en las que le repercutieron de forma no ajustada a derecho un total de 9.354.258 pesetas en 1998, importe que la recurrente se dedujo en las declaraciones correspondientes.

Añade la resolución impugnada que la Inspección, no resultando procedentes dichas deducciones, procedió a la regularización correspondiente, con una liquidación provisional en la que la cuota a ingresar ascendía a 9.354.258 pesetas y el interés de demora a 918.637 pesetas, conformantes de una deuda tributaria total de 10.272.895 pesetas.

Según concluye este apartado de "hechos" de la resolución impugnada, la recurrente alegó en la vía económico- administrativa, en síntesis, que solicitó copia de la autorización para la renuncia a la exención del IVA de su proveedor ULTRAMETALICA, S.L., que solicitó de la Administración autorización en fecha 20 de marzo de 1998 y que le fue concedida el 16 de noviembre de 1998, con posterioridad a la emisión de las facturas, sin que la Administración tributaria haya probado que esta petición fuera denegada, lo que conllevaría la aplicación del silencio positivo transcurridos tres meses desde la solicitud, sin que el hecho de que volviera a solicitarse la exención el 20 de julio de 1998, signifique que el interesado fuere contra sus propios actos. Se alega también que la regularización propuesta conllevaría un enriquecimiento injusto de la Administración al duplicarse el cobro de las cuotas objeto de regularización.

TERCERO

Los fundamentos de derecho de la resolución impugnada del TEARC comienzan por destacar que la regularización practicada deriva de haberse la recurrente deducido, de entre las cuotas soportadas, las repercutidas por la entidad ULTRAMETALICA, S.L., en concepto de entrega de productos metálicos de recuperación, productos que a partir de la entrada en vigor de la Ley 66/1997, de 30 de enero, se sometieron a un régimen especial y opcional de exención del IVA (apartado 27° del art. 20.Uno de la Ley del Impuesto ), viniendo establecidas las condiciones reglamentarias en el art. 8.° bis del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre de 1992, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, añadido por el Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero.

Señala a continuación la resolución del TEARC (fundamento 5) que si bien es cierto que la normativa parcialmente transcrita no deja de ser prolija y detallista, en particular para los que hagan uso de la exención del impuesto en sus operaciones, no es menos cierto que la misma, por detallada que sea, no entraña mayor complejidad en su comprensión, máxime si se tiene en cuenta que el supuesto de no exención opera aquí fiscalmente sobre el adquirente, para el que el cerciorarse de si la entrega que se le hace está o no exenta le basta con una simple solicitud de confirmación a la administración. Debe por lo mismo rechazarse la pretensión del interesado de su desconocimiento de la normativa del IVA por las numerosas modificaciones que se hacen por sobre la misma, pues el art. 6° del Código Civil establece que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, y de otra parte la especial actividad de la reclamante, comerciante al por mayor de chatarra, y por lo mismo adquirente habitual del tipo de materiales que aquí se contemplan, hacen presumir un específico conocimiento de las normas y requisitos reglamentarios que regulan estas operaciones.

Ello no obstante, el fundamento 6 de la resolución impugnada añade, en uso de las atribuciones del art. 40 REPREA, que conforme al art. 8 bis 2 y 3 del RD 1624/1992, debe interpretarse que también son deducibles las cuotas repercutidas devengadas desde el transcurso del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la autorización de la excepción de la exención, es decir, las devengadas desde el 3 de octubre de 1998, fecha en que se inicia el silencio administrativo positivo, hasta el 16 de noviembre de 1998, en que se autoriza explícitamente la renuncia a la exención del impuesto, correspondiéndose tales cuotas con las facturas n° 201-98, 207-98 y 209-98, emitidas en fecha 18-10-98, 26-10-98 y 30-10-98, respectivamente, con una base imponible de 8.413.200 pesetas y una cuota soportada de 1.346.112 pesetas, y en tal sentido se estima parcialmente la reclamación.

CUARTO

La demanda articulada en la presente litis denuncia, ante todo, incongruencia en la resolución impugnada, al partirse de unos datos correspondientes a otra reclamación y mencionarse a la recurrente como "comerciante al por mayor de chatarra" cuando su objeto es el la de fabricación de artículos metálicos.

Tales errores de la resolución impugnada son ciertos, pero ello no debe conducir a la anulación de la misma por incongruencia, con retroacción de actuaciones para dictarse una nueva, porque no se estiman decisivos aquellos errores para la resolución de la litis, cuando es lo cierto que, en principio, los datos realmente decisivos constan en el expediente y se recogen también en la contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado.

Los datos, en principio ciertos y decisivos para resolver la litis, son los siguientes: el proveedor solicitó la renuncia a la exención el 20 de marzo de 1998, solicitud que fue denegada por motivos formales el 8 de junio de 1998; el 3 de julio de 1998, el mismo proveedor presentó una segunda solicitud, subsanando aquellos defectos formales, la cual le fue concedida el 18 de noviembre de 1998. Tales datos no constan incorporados al expediente, pero resultan de los informes emitidos por la Inspección.

QUINTO

Se invoca en la demanda, y no ha quedado contradicho, que el proveedor cumplía ya los requisitos materiales para poder renunciar a la exención en la fecha en que formuló la primera solicitud, denegada por motivos formales, como lo prueba que le fuera concedida con posterioridad, por lo que resultaría injusto considerar no deducibles las cuotas en cuestión.

La renuncia a la exención estaba regulada en las siguientes normas:

  1. El apartado Vigésimo sexto del art. 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, tuvo el siguiente tenor, relativo a la Ley del IVA:

    "1. Se añade el número 27º al apartado uno del artículo 20, redactado en los siguientes términos:

    27º. Las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos en el anexo de la Ley, salvo que la Administración tributaria autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente:

    a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las entregas de estos materiales...

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