STSJ Cataluña 70/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2007:3169
Número de Recurso887/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución70/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 70

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 887/2003, interpuesto por WORLD TRADE CENTER MALAGA, S.A., representado por el Procurador MANUEL MARTI FONOLLOSA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador MANUEL MARTI FONOLLOSA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de 17 de octubre de 2002, que en las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 08/16600/00, 08/01427/01 y 08/05654/01 interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de Colón de la Delegación de Barcelona de la AEAT, por el concepto de IVA, ejercicio 1998, liquidación y sanción, se acordó estimar en parte las mismas confirmando la liquidación número A0860200300000680 y anulando los acuerdos sancionadores números A0860200500036152 y A0860201500011579, reconociendo el derecho a la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas así como al cobro de los correspondientes intereses.

SEGUNDO

La cuestión debatida en la presente litis consiste en determinar si procede la deducción de las cuotas soportadas declaradas de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 111 de la Ley 37/1992 .

Según el art. 111 de la Ley del IVA , tras su reforma operada por Ley 13/1996 los empresarios o profesionales pueden deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales, y a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades, con el solo requisito de que este derecho no haya caducado por el transcurso de cinco años.

Asimismo y a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de la mencionada Ley 13/1996 el procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales "que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de esa Ley" se adecuará a lo establecido en la misma, disponiendo acto seguido que lo previsto en dicha disposición transitoria se aplicará exclusivamente a las cuotas soportadas durante los cinco años anteriores a su entrada en vigor.

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea de 21 de marzo de 2000 (Casa Gabalfrisa S.L) de la que se ha hecho eco, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2003 , fue dictada para resolver las cuestiones planteadas relativas a la interpretación del art.17 de la Directiva 77/388/CEE de 17 de mayo, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre el volumen de negocios, sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y en ello se ha llegado a la conclusión de que el referido art. 17 de la Sexta Directiva se opone a una normativa nacional que condicione el ejercicio del derecho a la dedución del IVA soportado por el sujeto pasivo con anterioridad al inicio de la realización habitual de las operaciones gravadas al cumplimiento de determinados requisitos, tales como la presentación de una solicitud expresa y el respeto de un plazo de un año entre dicha solicitud y el inicio efectivo de las operaciones gravadas, y que sancione el incumplimiento de las mismas con la pérdida del derecho a la deducción o con el retraso del ejercicio del derecho hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas.

A raíz de la citada sentencia, se han planteado ante la Dirección General de Tributos diversas consultas respecto de la incidencia que la misma tiene en la vigencia de los distintos preceptos contenidos en el citado artículo 111 de la Ley 37/1992 , así como en los artículos 112 y 113 de la misma ley y con el fin de unificar los criterios aplicables al respecto y de dar una mayor difusión a los mismos, se ha dictado la Resolución 1/2000, de 11 de octubre.

Dicha Resolución establece lo siguiente:

"El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, el Tribunal) ha establecido en la referida sentencia el derecho de los empresarios o profesionales a la deducción inmediata de las cuotas soportadas antes del inicio de las operaciones que constituyen el objeto de su actividad empresarial o profesional. Este derecho no puede quedar condicionado de manera sistemática a que han presentado unadeclaración expresa a tal fin antes de haber soportado dichas cuotas, y a que el inicio de la realización de las referidas operaciones se produzca en el plazo de un año, salvo prórroga concedida por la Administración, desde la presentación de tal declaración. No se considera ajustado al derecho comunitario que el incumplimiento de cualquiera de los mencionados requisitos comporte un retraso en el ejercicio del referido derecho hasta el momento en que se produzca el inicio en la realización de las citadas operaciones.

En consecuencia, no resultan aplicables las previsiones en sentido contrario contenidas en los apartados uno, números 2.º y 3.º , y tres del artículo 93, y en los apartados uno y cinco del artículo 111, ambos de la Ley 37/1992 .

Como señala expresamente el Tribunal en el punto 47 de la citada sentencia, quien tenga la intención, confirmada por elementos objetivos, de iniciar el desarrollo con carácter independiente de una actividad empresarial o profesional, y realice la adquisición de bienes o servicios destinados a la misma, tendrá derecho a deducir de inmediato las cuotas soportadas o satisfechas, incluidas las correspondientes a la adquisición de terrenos, sin necesidad de esperar al inicio efectivo de la realización...

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