STSJ Murcia 604/2004, 30 de Septiembre de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:1996
Número de Recurso1499/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución604/2004
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 604/04

En Murcia a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.499/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 284.716 ptas, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Parte demandante: Don Luis Manuel representado por la Procuradora Doña Josefa Gallardo Amat y defendido por el Letrado Don José Luis Ferreres Grao.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de Junio de 2001 que desestimaba la reclamación nº 30/2.433/99 planteada por el recurrente contra las liquidaciones por IVA, períodos 2º, 3º y 4º trimestre de 1998, derivadas de actas de conformidad nº NUM000 y NUM001 , en las que se liquidan las diferencias entre los ingresos efectuados por ambosconceptos (IRPF e IVA) y los que resultan de la aplicación de los métodos de cálculo de los mismos conforme a los regímenes de estimación objetiva y especial simplificado respectivamente.ejercicio 1995, con una deuda a ingresar de 284.718 ptas.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo planteado, se declare nula la resolución del TEARM que ahora se impugna, así como los actos de ejecución que traigan causa de aquéllas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14 de septiembre de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30 de Septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) El actor se da de alta con fecha 1 de abril de 1998 en la actividad empresarial de pintura, Epígrafe 505.6, presentando el modelo 845 (IAE) y 036 (declaración censal), optando en esta última por el Régimen de Estimación Objetiva de Módulos en el IRPF, y en el régimen especial simplificado en el IVA y no en el general.

2) No obstante a la opción de estimación objetiva por módulos y régimen simplificado en el IVA al que se acogió, presentó sus pagos fraccionados a efectos de la Renta como las declaraciones trimestrales y anuales de IVA, de conformidad con el régimen de estimación directa simplificada y ordinario del IVA, así como las declaraciones de operaciones con terceros.

3) La Inspección de los tributos levanta actas de conformidad con fecha 26 abril de 1999, y en concreto la NUM001 , por IVA, que es la que aquí interesa, por el concepto pago fraccionados a cuenta del IVA, período 2º, 3º y 4º trimestre de 1998, en las que se liquidan las diferencias entre los ingresos efectuados por el concepto mencionado y los que resultaban de la aplicación del método de cálculo de los mismos conforme al régimen especial simplificado.

4) Contra la liquidación se plantea reclamación económico administrativa que fue desestimada por la resolución que es objeto del presente proceso judicial.

5) Los argumentos de la Administración tributaria para desestimar la reclamación se basan en que de conformidad con la normativa aplicable, la renuncia al régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas al efecto, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan:

  1. La renuncia deberá efectuarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que debe surtir efecto; y la renuncia presentada con ocasión del inicio de la actividad a la que sea de aplicación el régimen simplificado surtirá efectos desde el momento en que inicie la misma. (art.32 RD 1624/92, de 29 diciembre , según redacción dada por el RD 37/98 de 16 enero).

  2. Respecto de la forma, art. 33.3 del Reglamento preceptúa que las opciones y renuncias expresas previstas en dicho artículo, así como su revocación, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el RD1.041/19990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los obligados tributarios.

  3. La Orden de 13 de febrero de 1998 incluye la actividad contenida en el epígrafe 505.6 del IAE en el régimen de estimación objetiva del IRPF y en el especial simplificado del IVA.

  4. La renuncia tácita prevista en el art. 31.3 del Reglamento de IRPF no es de...

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