STSJ Murcia 359/2005, 3 de Mayo de 2005

PonenteEDUARDO SANSANO SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2005:2200
Número de Recurso785/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución359/2005
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 359/05

En Murcia a tres de mayo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso- administrativo número nº 785/02, tramitado por las normas ordinarias, de

1.970.578 pesetas de cuantía y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

PARTE DEMANDANTE: D. Miguel , representado por el procurador D. José Augusto Hernández Foulquie y defendido por el letrado D. Miguel López Navares.

PARTE DEMANDADA: Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA OBJETO DE RECURSO: Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Murcia (en lo sucesivo, TEARM) de fecha 28 de diciembre de 2001 que desestimó la Reclamación número 30/600/01, interpuesta por D. Miguel y dirigida contra la liquidación provisional practicada el 9 de enero de 2001 por la Administración de Lorca de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria (en adelante, AEAT), de modificación de las autoliquidaciones del IVA presentadas en los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999.

PRETENSIÓN EJERCITADA: Que se dicte "sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, declarándose la admisibilidad del recurso, y la nulidad del acto administrativo que ha motivado el mismo, así como la de las liquidaciones provisionales practicadas al amparo del mismo, dejándolas sin efecto, por no estar la resolución recurrida ajustada a derecho, declarando el derecho de mi representado a la deducción y compensación de las facturas en atención al orden de antigüedad de las mismas, en la forma realizada en sus autoliquidaciones, tal y como se expone en el cuerpo de este escrito de demanda".

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Sansano Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el día 9 de mayo de 2002 y, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La Administración demandada solicitó en su escrito de contestación que se dictase sentencia por la que, desestimando la demanda, se absolviese de la misma a la Administración del Estado, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, ambas partes propusieron prueba documental, pruebas que fueron admitidas, salvo parte de la propuesta por la parte demandante, y practicadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el acto recurrido la parte demandante ha alegado los siguientes motivos de impugnación:

1) No caducidad del IVA a compensar. 2) Incompetencia de la oficina de gestión tributaria. 3) Falta de motivación de las liquidaciones practicadas.

SEGUNDO

En apoyo del primer motivo de impugnación la parte demandante cita los artículos 98 a 100 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA).

  1. En concreto, el artículo 99 LIVA, en la redacción vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 55/1999 de 29 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, decía lo siguiente.

    Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

    (...)

    Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

    (...)

    Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en...

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