STSJ Navarra , 24 de Septiembre de 2001

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2001:1486
Número de Recurso655/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veinticuatro de septiembre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 655/01, promovido contra el Acuerdo de la Mesa del parlamento de Navarra adoptado el 4 de junio de 2.001, publicado en el BON Nº 79, de 29 de junio de 2.001, por el que se aprueba la Convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslado de 2 vacantes en el cuerpo de Letrados al servicio del Parlamento de Navarra, y en concreto contra la base 2.1. c) de la Convocatoria, habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional de protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, previsto en los artículos 113 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa de 13 de julio de 1.998, siendo en ello partes: como recurrente Dª Luz , que como funcionaria asume su propia representación procesal; como demandado el PARLAMENTO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Letrado del Parlamento Sr. Díez Lago; como codemandado D. Juan Carlos , que en su condición de funcionario se representa a sí mismo, actuando el MINISTERIO FISCAL, en defensa de la legalidad vigente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2.001, la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra resolución de la Mesa del Parlamento de Navarra de cuatro de junio de 2.001, por la que se aprueba la convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslados de dos vacantes el cuerpo de letrados al servicio del Parlamento de Navarra.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo se , y acordada la prosecución del procedimiento, conforme a lo previsto ene el artículo 118 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se puso este de manifiesto a la parte recurrente, que formuló la demanda en el plazo de 8 días que al efecto le fue conferido, alegando los motivos por los que, a su juicio, la resolución recurrida vulneraba el artículo 23.2 de la Constitución Española, sobre acceso en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos, solicitando en consecuencia la nulidad de dicho acuerdo.

TERCERO

Formulada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada, codemandado y Ministerio Fiscal, quienes en el plazo común de ocho días formularon escrito de contestación, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, por no existir la vulneración alegada del derecho fundamental de acceso a cargos y funciones públicos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señalo para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2.001 Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, seguido por el especial cauce impugnatorio del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, la impugnación del acuerdo de la Mesa del Parlamento de Navarra de cuatro de junio de 2.001, por la que se aprueba la convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslados de dos vacantes el cuerpo de letrados al servicio del Parlamento de Navarra.

Se impugna concretamente la base 2.1c de la expresada resolución, que exige como requisito para ser candidato al puesto de trabajo objeto de provisión el "haber sido nombrado Letrado de la Cámara de Comptos o Asesor Jurídico del Gobierno de Navarra y haber desempeñado efectivamente el cargo de asesor jurídico durante, al menos, tres años, en el supuesto de haber sido nombrado Asesor Jurídico".

A tenor del contenido de la Base impugnada considera la recurrente que la misma se ve impedida de participar en el concurso convocado por la Administración, y que a consecuencia de ello se produce un tratamiento discriminatorio para la misma contrario a lo establecido en el artículo 23.2 de la Constitución Española.

La situación funcionarial de la recurrente, según resulta de las alegaciones de las partes y prueba practicada, es la siguiente:

  1. Es funcionaria de la Comunidad Foral de Navarra, ocupando plaza de Técnico de Administración Pública (Rama Jurídica), donde se encuentra en situación de Servicios Especiales.

  2. En fecha 7 de enero de 1.997, fue objeto de contratación en régimen de derecho administrativo en sustitución e D. Lorenzo , hasta que este se reincorpore a su puesto de trabajo de letrado, o hasta que este cesase en la situación de servicios especiales en que se encuentra.

SEGUNDO

Al objeto de precisar el marco jurídico en que ha de desenvolverse el presente procedimiento, ha de comenzar por afirmarse con la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de julio de 1.998 que el artículo 23.2 de la Constitución, que se reputa infringido por la convocatoria impugnada, constituye una manifestación específica del principio de igualdad en el ámbito de la función pública. El derecho al acceso en condiciones de igualdad a la función pública "es un derecho que actúa no sólo en el momento de acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial y por ello se ha afirmado que este derecho resulta también aplicable a la provisión de puestos de trabajo (SSTC 75/1983, 15/1988, 47/1989, 192/1991, 200/1991, 293/1993, 365/1993, 87/1996). No obstante, también se ha sostenido que el rigor con el que operan los principios constitucionales que se deducen de este derecho fundamental (el acceso en condiciones de igualdad a la función pública -art. 23.2 C.E.- de acuerdo con los principios de mérito y capacidad -art. 103.3 C.E.-) no es el mismo según se trate del inicial ingreso en la función pública o del ulterior desarrollo o promoción de la carrera administrativa, ya que en el supuesto de provisión de puestos de trabajo entre personas que ya han accedido en condiciones de igualdad a la función pública -y, por tanto, que ya han acreditado el mérito y capacidad- cabe manejar otros criterios que no guarden relación con estos principios en atención a una mayor eficacia en la prestación de los servicios o a la protección de otros bienes constitucionales (SSTC 192/1991, 200/1991, 293/1993, 365/1993, 87/1996)."

La misma sentencia considera que en materia de provisión de puestos de trabajo "puedan valorarse criterios independientes de los que, en sentido estricto, derivarían del principio de igualdad que consagra el art. 23.2 y encontrarnos, por otra parte, ante un derecho que es de configuración legal (SSTC 24/1990, 25/1990, 26/1990, 149/1990), es al legislador al que corresponde determinar en qué casos pueden tomarse en consideración esos otros criterios; criterios que, como se han indicado, siempre que se encuentren justificados en la mejor prestación de los...

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