STSJ Andalucía 2036, 14 de Octubre de 2005

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2005:2036
Número de Recurso225/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2036
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS. SRES.

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque D.José Ángel Vázquez García D.Javier Rodríguez Moral En Sevilla, a 14 de octubre de dos mil cinco.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 225/2004, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía "SOCIEDAD ESPELEÑA DE DESARROLLO ECONÓMICO EL CAÑO S.L", representada por el Procurador Sr. FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO; y DEMANDADA:

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Javier Rodríguez Moral

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA de fecha 25 de noviembre de 2003, recaído en la reclamación número 14/1155/01, formulada por la actora contra acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Delegación de Córdoba de la AEAT por el que se practicó liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad n°70368630 en concepto de Impuesto de Valor Añadido correspondiente al ejercicio fiscal 1999, con minoración del saldo a devolver en 74.394,17 .

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda el 9 de noviembre de 2004 en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando que se anulase la resolución recurrida.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito fechado el 3 de febrero de 2005 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

Por auto de 10 de mayo de 2005 se acordó no recibir a prueba el presente procedimiento y declararlo concluso para sentencia.

QUINTO

La votación y fallo- tuvo lugar el día 11 de octubre de 2005, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos con trascendencia tributaria necesarios para resolver vienen perfectamente reflejados en el expediente, y en síntesis, son los que siguen: 1)A la actora, por diversos acuerdos de 24 de abril de 1996 y 9 de mayo de 1997 le fueron concedidas varias subvenciones para la adquisición de bienes de inversión (unas naves para semillero y la urbanización de un polígono) con cargo a los denominados Plan MINER y Plan RECHAR II, aparte de una ayuda municipal. Si bien el acuerdo de concesión fue anterior a 1 de enero de 1998, las inversiones se efectuaron en el ejercicio de 1999 y el reconocimiento de la obligación por parte de la Administración para hacer frente al pago de la subvención acordada fue comprometido a partir del 1 de enero de 1998.

El interés de esta fecha viene dado por la entrada en vigor de la Ley 66/1997, cuya disposición transitoria vigésimo segunda amparándose en e la posibilidad prevista en el artículo 19.1 de la Directiva 388/1977 , de incluir en el denominador de la fracción de prorrata prevista por el articulo 17 el importe de las subvenciones dirigidas a financiar adquisiciones con derecho a deducción, dispuso que las previsiones contenidas en el número 2° del apartado dos del art. 104 y la regla 1ª del apartado uno del art. 106 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , relativas a las subvenciones no incluidas en la base imponible de dicho impuesto, se aplicarán a las que se acuerden a partir del día 1 de enero de 1998.

Para centrar la cuestión hay que recordar que el articulo 102 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en su versión modificada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , está dedicado a la regla de prorrata de deducción de dicho impuesto bajo la previsión de que "La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho. Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que, con arreglo al articulo 18, apartado dos, número 3.º de esta Ley , no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.

El artículo 104 de la misma Ley se refiere a la prorrata general. Su apartado 2, número 2.°, párrafo segundo, dispone lo siguiente: "Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación

SEGUNDO

La cuestión, por tanto se limita aquí a decidir cuando se entiende acordada la subvención a efectos de la aplicación de la disposición transitoria vigésimo segunda de la Ley 66/97 . Entiende el TEARA que el término ,se acuerden", tratándose de una subvención de capital para la realización de determinada inversión, ha de referirse al momento en que se acredita la realización del proyecto subvencionado y se hace exigible la subvención inicialmente concedida. Apoya tal afirmación en el funcionamiento mismo de toda subvención de capital, cuyo derecho queda condicionado a la realización del proyecto subvencionado, y del texto del párrafo segundo de la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1998 , a cuyo tenor: la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al día 1 de enero de 1998 no se verá reducida por la percepción de subvenciones de capital acordadas a partir de dicha fecha para financiar la compra de los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soportaron dichas cuotas. Y, de ese texto concluye, que el legislador ha tenido ya en cuenta el funcionamiento de las subvenciones de capital, en las que la inversión es anterior al percibo de la subvención.

Este Tribunal ha tenido ya ocasión de contestar a argumentos y planteamientos similares en la sentencia de 25 de febrero de 2005, recaída en el recurso 1511/2003 , donde expusimos que , Ciertamente el argumento es de peso, aunque obvia que el texto sigue empleando la expresión "acordadas", con lo que sigue distinguiendo entre el momento de la concesión y el percibo, refiriendo el límite temporal a la fecha del acuerdo: "acordadas a partir".

No obstante, aun reconociendo la solidez del argumento, pese a la objeción dicha, entendemos de mayor peso el argumento de la actora fundado en la disposición derogatoria segunda de la Ley 55/1999...

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