STSJ Murcia 865/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2008:2367
Número de Recurso293/2004
Número de Resolución865/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 20865/2008

RECURSO nº 293/04-G

SENTENCIA nº 865/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª Leonor Alonso Díaz Marta

  2. Joaquín Moreno Grau

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    SENTENCIA nº 865/08

    En Murcia a diecisiete de octubre de dos mil ocho.

    En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 293/04-G, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 5.897,38 € y referido a: IVA.

    Parte demandante:GREMURGETS S.L., representada por la Procuradora Sra. Maestre Guillamón y dirigida por la Letrada Sra. Dª Inmaculada Mengual Bernal.

    Parte demandada:

    LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

    Acto administrativo impugnado:

    Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de julio de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 30/862/2000 interpuesta contra la Resolución de 8 de marzo de 2000 por la que se desestima el recurso de reposición formulado por la entidad recurrente frente la liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre del Valor Añadido del ejercicio 1998, practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Murcia de la AEAT.

    Pretensión deducida en la demanda:

    Que se dicte en su día sentencia en la que se declaren, de forma acumulada, los siguientes pedimentos:

    1. Principalmente:

  3. Se declare la nulidad de pleno derecho, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha nulidad del acto administrativo impugnado, por no haber atendido a las normas, y en especial, la Jurisprudencia comunitaria que resulta aplicable al caso concreto, por tener el Impuesto sobre el Valor Añadido su razón de ser en este ámbito.

  4. Se declare la primacía y aplicación en nuestro caso concreto de los criterios de interpretación elaborados por el TJCEE en cuanto a la posibilidad de deducir el IVA soportado en el seno de una actividad empresarial, sobre los criterios seguidos por la Administración demandada, y, por lo tanto, se declaren y reconozcan en el caso concreto el derecho a la deducción del IVA soportado en los primeros actos realizados, con independencia de que a la fecha en que se subrogaron dichos gastos, aún no se habían obtenido ingresos; y todo ello por estar las actividades realizadas, verificadas dentro de una actividad empresarial ya iniciada. C) Se declare y reconozca que, incluso, las actividades preparatorias forman parte y son realizadas dentro del conjunto de actos que conforman el concepto de "actividad empresarial".

  5. Se admita la deducción de la cuota del IVA, por cuanto que tal exigencia deviene impuesta y exigida por la propia neutralidad del IVA, siendo este requisito (la neutralidad) el pilar en que se fundamenta la propia razón de ser de este impuesto.

    1. Y subsidiariamente, para caso de no ser estimadas todas o algunas de las anteriores peticiones, esgrimidas todas ellas como pretensiones principales de este recurso contencioso, solicita, para el caso de que esta Sala lo estime necesario por ser insuficientes las normas, principios y jurisprudencia comunicatorios aplicados, y no admitir la doctrina del acto alegada, sea planteada ante el TJCC Cuestión Prejudicial a los efectos de aclarar e interpretar en relación con el caso de autos y a la luz del Derecho Comunitario, los conceptos de "actividad empresarial", "inicio de actividad empresarial", "actividades preparatorias", para poder dilucidar: a) Si la normativa interna contradice estos conceptos, y b) si puede ser admitida, conforme a estros conceptos, la deducción de la cuota del IVA soportado, aun cuando todavía no se hayan obtenido los ingresos, al estar postdatado el pago del alquiler en atención al principio del libertad de pactos que consagra el art. 1.255 del Código Civil , por haber sido ya iniciada la actividad empresarial como consecuencia de tales actuaciones previas a la obtención de ingresos.

    Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de febrero de 2004, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo lapretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de julio de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 30/862/2000 interpuesta contra la Resolución de 8 de marzo de 2000 por la que se desestima el recurso de reposición formulado por...

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