STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2002:11364
Número de Recurso736/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 736/99 SENTENCIA Nº 1578 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo Doña María José Alonso Mas Valencia, a veintidos de noviembre de 2002 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de TEULAI, S.L., contra resolución del TEAR dictada en la reclamación económico administrativa 3/7222/95, en materia de IVA; habiendo comparecido en los presentes autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado el 25-3-99, la Letrado Doña María José Sueiro Galán interpuso, en nombre y representación de la sociedad actora, recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR referida en el encabezamiento, en relación con IVA 94 y 95. Se solicitaba expresamente el mantenimiento de la suspensión del acto.

SEGUNDO

Se requirió a la citada Letrado para que compareciera mediante Procurador, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en otro caso.

TERCERO

Se personó la Procuradora Sra. Gil Bayo, en cuyo escrito se fijaba como cuantía 490641 pesetas. Sin embargo, la Sala volvió a requerir a la Procuradora citada para que aportara los poderes de representación procesal; ya que en la escritura que acompañaba el escrito de interposición sólo se mencionaba a la Letrado Sra. Sueiro.

CUARTO

La Sra. Gil Bayo compareció de nuevo, y alegó que, en ese momento, la mercantil actora se había disuelto; razón por la cual no podían otorgar sus órganos de representación esos poderes. Se aportaba escritura de disolución de la mercantil; así como poderes otorgados por Don David , que figuraba, tanto en la escritura de constitución como en la de otorgamiento de poderes a la Letrado Sra. Sueiro, como administrador único de esa sociedad.

QUINTO

Se tuvo por cumplido el anterior requerimiento, y por personada y parte a la Procuradora Sra. Gil Bayo; se ordenó la remisión del expediente y el emplazamiento de posibles interesados. La cuantía se tuvo por fijada en los términos reseñados por dicha Procuradora.

SEXTO

Remitido el expediente por el TEAR, se emplazó a la actora para deducir demanda.

Presentada la misma, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que procediera a su contestación.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado vista ni conclusiones, se declaró concluso el recurso a los efectos del art.62 LJCA.

OCTAVO

Se señaló para votación y fallo el día 27-9-02; y se designó como ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Don Salvador Bellmont y Mora. Por enfermedad de éste, se efectuó nuevo señalamiento para el día 22-11-02; y se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas. NOVENO. En la tramitación de este proceso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución del TEAR ahora impugnada confirma un acta, levantada a la actora el 26-10-95, y firmada de conformidad por "representante autorizado"; y en que figuraban cuota, intereses moratorios y sanciones. La reclamante aducía falta de motivación, ausencia de poder para firmar actas de conformidad, e indefensión en la imposición de las sanciones. Esa indefensión, a su juicio, no habría quedado subsanada por la conformidad del sujeto pasivo. El TEAR desestima la reclamación, con base en que la motivación (referencia a "pequeñas ventas no declaradas") se corroboraría a la vista de las facturas y registros aportados por el interesado; asimismo, se alude a la no emisión de las facturas en esas ventas no declaradas, por lo que se estima que el impuesto no fue repercutido. . Entiende el TEAR que el origen de las rentas y su imputación al sujeto pasivo, así como su origen y el motivo de la sanción y las circunstancias determinantes de su graduación se desprenden claramente del acta y la diligencia; en cuanto concretamente a la sanción, se señala que su causa está señalada, de forma sucinta pero suficiente, en esos documentos. En cuanto a la graduación, se significa que la misma se aplica sobre un porcentaje mínimo, al no haber constancia de la repercusión, en vez del porcentaje superior, del 75%, que habría correspondido en caso de omisión de ingreso de tributos repercutidos.

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora señala, en primer lugar, que las actas de conformidad fueron firmadas por un sujeto carente de poder bastante en los términos del art.43 LGT, ya que ni se acredita que se le haya otorgado poder notarial ni tampoco que haya comparecido el representante legal de la entidad actora para conceder ese apoderamiento. No sería a estos efectos bastante, para prestar conformidad, la existencia en el expediente de unos impresos normalizados, al ser la conformidad un acto de disposición de derechos. Cita al efecto abundante jurisprudencia de esta Sala, así como la STS de 20-10- 93 y la de 12-2-96, entre otras. Además, el impreso va fechado el 24-10-95, después de haberse iniciado las actuaciones de comprobación; de forma que también se habría infringido el art.27.7 RGIT, que exige desde el primer momento la acreditación de la representación. En segundo lugar, la demanda entiende que también las actas de conformidad deben tener una motivación suficiente. Al respecto, tras resaltarse que la conformidad sólo va dirigida a los hechos, y no a las consideraciones jurídicas, se añade que el art.145 LGT exige que en las actas se consignen los elementos esenciales del hecho imponible, así como su atribución al sujeto pasivo. Además, habría que tener en cuenta los arts. 121 y 124 LGT, que exigen motivar todo incremento de la base imponible. Es más, tampoco se habría emitido el informe preceptivo a que alude el RPREA. En tercer lugar, se añade que las sanciones fueron impuestas en el acta de conformidad; por lo que se impusieron de plano, sin haberse seguido el procedimiento establecido. En este sentido, se invoca el art.24 CE; y se entiende que el establecimiento por el Estatuto del Contribuyente de un procedimiento separado sería una consecuencia directa de ese precepto constitucional. La sanción, además, no estaría motivada, al aludirse sólo a determinados preceptos de la LGT, e infringiría el principio de presunción de inocencia, al no existir prueba alguna de la culpabilidad. Entiende por todo ello que la sanción impuesta sería nula de pleno derecho. Por último, se añade que no existiría prueba suficiente de los elementos de hecho considerados acreditados por la Inspección. El valor probatorio de las actas de la Inspección no dispensa a ésta de toda prueba, por cuanto ese valor probatorio sólo podría extenderse a los hechos comprobados directamente por la Inspección, como se desprende de la STC 76/90, de 26-4. En este caso, existiría una total ausencia de todo soporte probatorio material. En la demanda se solicita la devolución de los gastos de aval; y también la imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

En su contestación a la demanda, el Sr. Abogado del Estado señala, en primer lugar, que el obligado tributario prestó su conformidad; por lo que no puede ahora impugnar los hechos y elementos determinantes de la base imponible a menos que demuestre la existencia de error de hecho, conforme al art.61 RGIT. Asimismo, se hace referencia al valor probatorio de...

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