STSJ Galicia 410/2007, 28 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:1335
Número de Recurso7547/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución410/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veintiocho de Marzo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007547 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por INVERSORA VILLAGARCIANA,S.A., representado por el procurador VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO, dirigido por el letrado JUAN MANUEL SANTOS PORTO, contra ACUERDO DE 20-11-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE VILAGARCIA DE AROSA SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR EL CONCEPTO IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 2000. RECLAM. 36/539 /2002. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de Marzo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 14.507,68 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 20 de noviembre de 2003, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 36/539/02, que formulara la entidad societaria demandante contra acuerdo del Administrador de la AEAT en Vilagarcía de Arousa, desestimatorio del recurso de reposición planteado contra liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2000.

La postura impugnatoria de la demandante se fundamenta en el siguiente alegato:

Que la cantidad que resultaba a ingresar como consecuencia de aquella liquidación provisional venía determinada por la interpretación parcial realizada por la Administración Tributaria respecto del derecho a deducir las cuotas soportadas del IVA correspondientes al 4º trimestre del ejercicio 1995.

Que las cuotas soportadas objeto de controversia correspondían a un ejercicio fiscal afectado por la entrada en vigor de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , mediante la cual se modificara el plazo máximo para ejercer el derecho a deducción reduciéndolo de cinco a cuatro años con efectos desde el 1 de enero de 2000, estableciendo dicha Ley un régimen transitorio, manteniendo el plazo de cinco años para las cuotas cuyo derecho a deducir hubiese nacido en el ejercicio 1995.

Transcribe la demandante el argumento utilizado por la Administración para rechazar la deducción de las cuotas, del siguiente tenor:

"Si bien el apartado dos de la disposición transitoria 5ª de dicha Ley establece que los sujetos pasivos que tuviesen cuotas pendientes de compensar procedentes de declaraciones-liquidaciones presentadas durante 1995, podrán practicar dichas compensaciones en las declaraciones-liquidaciones a presentar por el impuesto durante el año 2000. De acuerdo con la literalidad de lo dispuesto en esta apartado, las cuotas declaradas a compensar procedentes del 4T 1995, como se presentan en los primeros veinte días de enero de 1996, no se benefician del plazo de 5 años que mantiene el apartado dos de la disposición transitoria 5ª , quedando sometido al nuevo plazo de cuatro años, de forma que sólo puede ser compensado en las declaraciones- liquidaciones hasta la correspondiente al 4T de 1999 que se presenta en enero de 2000".

Expresa la demandante su desacuerdo con dicho criterio, aduciendo que la Administración rechazara la deducción de las cuotas cuyo derecho a deducir naciera en el 4º trimestre de 1995, con fundamento en "la literalidad" del apartado Dos de la Disposición Transitoria 5ª, lo cual no era correcto, dado que el citado apartado Dos se refería única y exclusivamente a las declaraciones- liquidaciones presentadas durante el ejercicio 1995, y en el presente caso, la...

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