STSJ Andalucía , 11 de Febrero de 2000
Ponente | ANTONIO MORENO ANDRADE |
ECLI | ES:TSJAND:2000:2273 |
Número de Recurso | 783/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEVILLA SECCIÓN 2ª
R.C.A. nº 783/97 R.E.A. nº 41/3045/95 SENTENCIA Iltmos. Srs. Don Antonio Moreno Andrade Don José Antonio Montero Fernández Don José Angel Vázquez García En la Ciudad de Sevilla a 11 de febrero de 2000.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por Don Federico , representado por el Procurador Sr. Tristán Giménez y defendido por Letrado, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía ha sido fijada en 119.745 pesetas, siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.
La parte actora solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.
La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.
Tras el período probatorio, las partes evacuaron oportunamente el trámite de conclusiones, quedando unidos sus escritos.
Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Se recurre aquí la resolución del TEARA por la que se desestima la reclamación formulada por el actor contra liquidaciones giradas por la Administración Tributaría del recargo del 50% por ingreso fuera de plazo, sin requerimiento previo del IVA del cuarto trimestre de 1993, por importe de 119.745 pesetas. Entiende la parte actora que, el recargo resulta desproporcionado y que, en todo caso, los intereses de demora así calculado, prescindiendo de los días de retraso, constituyen una sanción, impuesta con infracción del artículo 25 de la Constitución .
La resolución que aquí se recurre se funda en que, siendo claro el sentido del texto del artículo 61.2 de la Ley General Tributaría en la redacción introducida por la Ley 18/91 , no puede el TEARA cuestionar la constitucionalidad de dicho precepto, ya que tal planteamiento de la cuestión sólo pueden hacerlo los jueces y tribunales. Sin embargo tal planteamiento no es imprescindible y puede obviarse cuando es posible una interpretación del texto conforme a la Constitución. En este sentido tal interpretación es posible entendiendo que, aun con defecto de...
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