STSJ País Vasco 207/2007, 23 de Abril de 2007

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2007:1724
Número de Recurso1495/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución207/2007
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 207/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a veintitrés de abril de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1495/04 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 6 de Julio de 2.004 . Son partes en dicho recurso: como recurrente BANCO POPULAR ESPAÑOL SOCIEDAD ANONIMA, representado por la Procuradora DOÑA IRATXE PEREZ SARATXAGA y dirigido por el Letrado JOSE ANGEL GOMEZ VIDAL.

Como demandada DON Imanol representado por la Procuradora DOÑA YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ y dirigido por letrado y DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora DOÑA Mª BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado DON SANTIAGO ARANZDI MARTINEZ DE INCHAUSTI.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 06-10-04 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. IRATXE PEREZ SARATXAGA actuando en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SOCIEDAD ANONIMA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Bizkaia de 6 de Julio de 2.004; quedando registrado dicho recurso con el número 1495/04.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 3.053,63 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no haberlo instado las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 16-04-07 se señaló el pasado día 19-04-07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se revisa en este proceso el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 6 de Julio de 2.004, desestimatorio de la reclamación nº 1.420/2.003 formulada por la sociedad mercantil recurrente contra actos de repercusión tributaria por arrendamiento de vivienda llevados a cabo por Don Imanol en concepto de IVA, y por importe total de 3.053,63 euros.

La tesis de la parte recurrente se puede resumir en la cita de la exención del articulo 20.1.23 de la Ley del IVA , precepto del que, dado el destino de vivienda del inmueble arrendado, e independientemente de quien sea el arrendatario, deduce tal exención cuando es así que el piso alquilado se destina nominalmente a uno de los empleados de la sociedad bancaria actora. Se hace después invocación de determinados precedentes jurisdiccionales, -Sentencias de TSJ de Baleares de 22-05-01, de Valencia de 8 de Febrero de 2.002, o de Aragón de 30-05-03 y 25-06-03 , y se concluye en la aplicabilidad de dicho precepto de exención cuando, como consta en el contrato que se acompaña como documento nº 1 , se destina la vivienda arrendada por la entidad bancaria actora a morada permanente de un concreto directivo, quedando prohibida su sustitución o cualquier otra actividad. Tal exención quedaría confiada a la libertad de los Estados miembros de acuerdo con la Sexta Directiva del IVA, 77/388/CEE , siendo eficaz mientras el Estado no regule en otro sentido, lo que no ha ocurrido en el caso del Reino de España, sino al contrario, tal y como refleja la STS de 29 de Octubre de 1.998 .

Se opone a la pretensión la Administración demandada con parcial transcripción del Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de Julio de 2.000, que, según afirma, le resulta doctrinalmente vinculante.

Por su parte, actuando como parte codemandada, la representación de Don Imanol hace referencia a las inspecciones soportadas respecto de los ejercicios 2.000 y 2.001, en las que se le apreció infracción tributaria por no haber presentado declaración por el IVA, y a que ha prestado conformidad a las Actas e instado luego al Banco Popular el reintegro de las cuotas de IVA, al ser dicha entidad la arrendataria que cede la vivienda a uno de sus directivos, constituyendo un hecho sujeto y no exento a dicho impuesto. Reitera que la Administración de tributos considera que, para que puede darse la exención, no es suficiente con que el uso del edificio o parte del mismo sea el de vivienda, sino que sea realizado además directamente por el arrendatario y no por terceras personas, citando a tal efecto la Resolución del TEAC de 19 de Febrero de 2.003.

SEGUNDO

Espigando el criterio jurisdiccional acerca de este punto litigioso, tal y como defiende la entidad recurrente, es cierto que la totalidad de precedentes que hemos podido localizar se inclinan por la solución favorable a la exención en supuestos equivalentes al enjuiciado.

Por atenernos a uno de ellos, la Sala correspondiente del TSJ. de la Comunidad valenciana en Sentencia de 8 de Febrero de 2.002, (JT 2.002/870 ). señala que; "La atenta lectura del art. 20.1-23 .b) en relación con los arts. 4.1 y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , permite determinar que los arrendamientos que tengan la consideración de servicios y cuyo objeto sean los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, se encuentran sujetos pero exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

La citada premisa normativa es aceptada por las partes, al igual que se reconoce probado sincontradicción que el inmueble en cuestión se encontraba destinado a residencia familiar del Delegado Territorial de (....)

La discrepancia surge cuando la Administración argumenta que la exención no es aplicable a un arrendamiento realizado entre personas jurídicas, es decir, que la relación contractual entre (....) y (....) está

sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, mientras que la de (....) y su delegado territorial se encuentra exenta de dicho concepto fiscal, por afectar a una persona física, concepto inevitablemente ligado al de vivienda.

Sin embargo, la mencionada interpretación administrativa...

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