STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Abril de 2000
Ponente | JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA |
ECLI | ES:TSJCV:2000:3474 |
Número de Recurso | 1964/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
R. 1964/96 SENTENCIA Nº 673 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :
Presidente :
SALVADOR BELLMONT MORA.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. CARLOS ALTARRIBA CANO.
En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de abril de dos mil. VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1964/96, interpuesto por el Letrado D. Ernesto , en su propio nombre y representación, y de Dña. Estela , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló la votación para el día 19 de abril de 2.000, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 29 de marzo de 1996, que estimando parcialmente las reclamaciones nº 46/3681/95 y 46/3682/95, formualdas contra las liquidaciones derivadas del acta Mod. A02 nº NUM000 , y NUM001 levantadas con ocasión de las comprobaciones inspectoras por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1990 a 1994/parte, realizadas respecto de su actividad profesional de Auxiliar de Clínica. anulo la sanción, manteniendo la cuota e intereses de demora.
La demandante, auxiliar de clínica, alega que los ingresos percibidos por la prestación de servicios propios de su profesión se hallan exentos del IVA. La Administración sostiene que tal profesión no se halla reconocida como profesión independiente sanitaria por el ordenamiento jurídico.
El artículo 8. 3º de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del I.V.A., declaraba exentas del impuesto: "La asistencia a personas físicas en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el ordenamiento jurídico. Cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realice la prestación del servicio". El artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto Sobre el Valor Añadido, dispone: "Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:...3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios , cualquiera...
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