STSJ Cataluña , 5 de Diciembre de 2001

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2001:15307
Número de Recurso50/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Rollo de apelación n° 50/2001 SENTENCIA N° 1280/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON ÁNGEL GARCÍA FONTANET MAGISTRADOS DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DON ANTONIO MOYA GARRIDO DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil uno. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 50/2001, interpuesto por FRESENIUS NEDICAL CARE ESPAÑA, SA, representada por el Procurador DON IGNACIO CASTRODIEZA VÍA y dirigida por el Letrado DON BRUNO GONZÁLEZ VALDELIÉVRE, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr. LETRADO DE LA GENERALIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n° 117/1999, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 7 de los de Barcelona, se dictó sentencia el 27 de abril del 2001, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FRESENIUS MEDICAL CARE ESPAÑA, SA, contra la inactividad del SERVEI CATALA DE LA SALUT, consistente en no abonar a la actora la suma de 106.673.654 pesetas reclamadas en concepto de diferencias de remuneración por la prestación de servicios de diálisis peritoneal automatizada con cicladora.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso por la defensa de FRESENIUS MEDICAL CARE ESPAÑA, SA, recurso de apelación que fue admitido a trámite por providencia de 23 de mayo de

2001, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por providencia de 19 de junio de 2001.

TERCERO

Turnado a la Sección 5ª de dicho Tribunal, se acordó designar Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose el día 27 de noviembre de 2001, para votación y Fallo mediante providencia de 31 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada el 26 de abril de 2001, por el Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 7 de los de Barcelona, desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por FRESENIUS MEDICAL CARE ESPAÑA, SA, contra la inactividad del SERVEI CATALA DE LA SALUT, consistente en no abonar a la actora la suma de 106.673.654 pesetas reclamadas en concepto de diferencias de remuneración por la prestación de servicios de diálisis peritoneal automatizada con cicladora.

Considera que es un hecho incuestionable que la relación entre las partes se produce a partir del contrato de 12 de septiembre de 1988, que califica de concierto, en virtud del cual la Administración sanitaria contrata los servicios de la actora que se compromete a arrendar al ICS el material necesario para la práctica de la diálisis peritoneal ambulatoria continua (DPAC) y proceder a la instalación de este material en el domicilio de los pacientes de la Seguridad Social, en los casos en que esta modalidad terapéutica sea prescrita por el jefe del servicio de nefrología o por el director de un centro de diálisis de ubicación hospitalaria, estableciéndose una duración inicial de tres años prorrogables por años sucesivos salvo que se diera por acabado mediante un preaviso de tres meses por cualquiera de las partes. Para el juzgador de instancia los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes.

A continuación la sentencia da respuesta a la reclamación formulada por la entidad actora que sustenta su pretensión en el hecho de que desde el año 1991 hasta 1999 ha venido prestando a determinados pacientes remitidos por la Administración el servicio de diálisis peritoneal continua automatizada con cicladora (DPCC) en lugar del inicialmente pactado, siendo la cantidad reclamada reflejo de las diferencias de precio entre esta última más económica y la primera más beneficiosa para la calidad de vida de los pacientes.

La resolución judicial considera que la actora no podía modificar unilateralmente el objeto del contrato, ni aún invocando razones de interés público, ya que el "ius variandi" es una prerrogativa de la Administración, y que en lugar de decidir unilateralmente debió utilizar los mecanismos que el marco contractual le proporcionaba para ponerlo en conocimiento de la Administración a efectos de que ésta decidiera lo oportuno, y al no haber actuado así no puede pretender que la Administración le compense económicamente por la prestación de un servicio con unas características distintas al inicialmente pactado.

Entiende, además, que no se dan los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto a la luz de la doctrina jurisprudencia, porque las necesidades de los usuarios del sistema sanitario público se hubieran satisfecho igualmente de prestarse la modalidad de diálisis peritoneal inicialmente pactada y porque el exceso en la ejecución se realizó sin que la Administración contratante hubiera tenido intervención alguna en la alteración del objeto del contrato.

SEGUNDO

El Tribunal comparte, en esencia, el contenido de la sentencia apelada, que pone el énfasis en una actuación unilateral de la empresa recurrente que, más allá de lo pactado, decide realizar una determinada prestación no amparada por convenio alguno, sin acudir a los mecanismos libremente pactados en el contrato que contemplan expresamente el hecho de que si la entidad concertada no puede atender de manera general los compromisos en cuanto a asistencia establecidos en el concierto debe comunicarlo al Institut Catalat de la Salut, debiendo esperar a recibir las instrucciones que se le den a fin de llevarlas a efecto.

La defensa de FRFSENIUS MEDICAL CARE ESPAÑA, SA, insiste en el recurso de apelación en que no ha sido ella quien ha modificado unilateralmente la prestación objeto del contrato, ya que fue el Servei Catala de la Salut el que exigió esa concreta prestación a los pacientes que le fueron remitidos, y si hubo un equívoco en un primer momento fue imputable únicamente a la Administración que, en vez de deshacerlo, se ha aprovechado de ello.

No existiendo controversia entre las partes sobre el hecho de la efectiva prestación a los pacientes del servicio de diálisis peritoneal continua automatizada con cicladora (DPCC), el eje del debate se circunscribe a determinar si FRESENIUS MEDICAL CARE ESPAÑA, SA, tiene derecho a que se le abone la diferencia entre el precio pactado por la prestación del servicio de diálisis peritoneal ambulatoria continua (DPAC) y el efectivamente realizado, que se reclama desde el año 1991 hasta el 1999, e incluso para el futuro, para lo que es preciso examinar los términos del contrato y la actuación de cada una de las partes implicadas.

TERCERO

En lo que se refiere a los términos del contrato ya se han puesto de manifiesto los aspectos más relevantes, que deben completarse con el hecho de que para que la facturación mensual pudiera abonarse dentro del ritmo normal era necesario que se presentara según el formato...

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