STSJ País Vasco , 21 de Septiembre de 2004

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2004:1773
Número de Recurso915/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Recurso en procedimientos de oficio SENT RECURSO Nº: 915/2.004 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 de septiembre de 2.004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por YELMO FILMS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha nueve de Diciembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre OFI (Procedimiento de of), y entablado por GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE JUSTICIA TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL frente a Raúl , YELMO FILMS S.L., Gerardo y Ángel .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- La empresa demandada YELMO FILMS, S.L. tiene su centro del Centro Comercial Gorbeia, en Vitoria-Gasteiz una plantilla de 27 de trabajadores, de los cuales 8 son porteros, 5 atienden las taquillas, 10 prestan servicios en el bar, 3 en la cabina y 1 tiene funciones de subgerente.

  1. - Tal como consta en el informe de la Inspección de Trabajo (folios 7 a 9 de los autos) y se desprende de la exposición del conflicto presentado en su día por los representantes, en el mes de abril de 2003 la demandada procedió a cambiar las condiciones de tiempo de trabajo de los trabajadores de taquilla y del bar, de modo que si hasta entonces habían venido realizando jornadas continuadas (en horarios variables de 11,00 horas a 19,00 horas, de 15,00 horas a 22,00 horas; de 16,00 horas a 23 horas), pasaron a realizar jornada partida, prestando servicios una hora durante la mañana (de 11,45 horas) y el resto por la tarde (desde las 15,00 horas hasta la finalización de la jornada).

  2. - Con fecha 13 de mayo de 2003 la representación de los trabajadores presentó ante el Consejo de Relaciones Laborales de Euskadi solicitud de Conciliación o Mediación con el fin de que la empresa repusiera a los trabajadores en sus horarios anteriores y respetando el procedimiento previsto en el art. 41 ET (folios 88 y 89); en reunión que tuvo lugar el 16 de mayo de 2.003 las partes acordaron que par el caso de que la empresa dejara sin efecto la medida se iniciaría un procedimiento de mediación (folios 91 y 92); las partes alcanzaron con fecha 7 de julio de 2.003 (folio 96) un acuerdo en los siguientes términos:

    "De mutuo acuerdo se decide restablecer de carácter inmediato el formato de horario existente para los empleados de taquilla, anterior a la modificación (lo cual ya se ha realizado), y en el caso de los empleados del bar, y debido a la modificación en el horario de las películas de las matinales, establecer el turno de trabajo que cubra la atención de las mismas con un solo trabajador -salvo en aquellos casos o situaciones que una previsión de masiva afluencia de clientes recomiende reforzar el servicio de atención base-, (lo que también se ha llevado a efecto).

    A la vista de los anteriores acuerdos, los Delegados Sindicales firmantes se compromenten a retirar cualquier denuncia que hubieran interpuesto en realación con la modificación horaria mencionada, así como a desistir de cualquier procedimiento judicial que hubieran entablado por idéntico motivo".

  3. - La modificación a que se refiere el hecho probado segundo se produjo también en otros cines y hubo un sobresalto de los trabajadores; el cambio se hizo efectivo dos domingos.

  4. - La Inspección de Trabajo visitó el centro el 27 de mayo de 2003 y tras las actuaciones que se relatan en su informe, levantó acta de infracción el 19 de junio de 2003 por considerar infringido el art. 41.3 y 4 ET , proponiendo una sanción de 3.005 euros, obra en autos el informe (folios 7 a 9 de los autos) y se tiene aquí por reproducido.

  5. - En los contratos de trabajo firmados por la empresa y los trabajadores Dª. Encarna , D. Juan Pedro , D. Raúl , Dª. Montserrat y D. Jose Pedro , figura una cláusula según la cual la distribución del tiempo de trabajo será la que para cada uno de ellos se indica y "... pudiendo variar por necesidades de la empresa previo aviso al trabajador, dentro del horario de apertura y cierre del centro de trabajo"; los contratos de trabajo constan por lo demás en autos (folios 105 a 138) y se tienen aquí por reproducidos".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, demanda de oficio promovida por el DELEGADO TERRITORIAL DE TRABAJO DE ALAVA, en nombre y representación del DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO VASCO, contra la mercantil YELMO FILMS, S.L., debo declarar y declaro que la conducta seguida por la empresa expedientada y descrita en el acta de Infracción, transgrede la normativa sobre modificación de condiciones, según lo previsto en el art. 7,6 R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Declarada por la sentencia de instancia, en respuesta a la demanda de oficio promovida por el Departamento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR