STSJ Cataluña , 3 de Abril de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:4576
Número de Recurso254/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 254/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 3 de abril de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3055/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUNYA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº24 Barcelona de fecha 6.10.2000 dictada en el procedimiento nº 629/2000 y siendo recurrida Olga . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ

CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11.07.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6.10.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Olga contra UGT de Catalunya, debo declarar y declaro injustificado el cambio de lugar de trabajo por ejercicio del ius variandi. En consecuencia, debe condenarse al demandado a reincorporar a la actora a su anterior lugar de trabajo, sin perjuicio de que, una vez cumplidos los requisitos que limitan la arbitrariedad en el poder de dirección empresarial, el empleador vuelva a decidir sobre el particular.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La demandante, doña Olga , con documento nacional de identidad número NUM000 , ha venido prestando servicios en la empresa demandada desde el día 1 de junio de 1988, con la categoría profesional de administrativa de tercera, percibiendo un salario mensual de 176.057 pesetas, en el que se incluye la prorrata de pagas extraordinarias. Desde 1 de marzo de 2000 la demandante redujo su horario de trabajo, pasando a ser de cinco horas.

Segundo

El pasado día 29 de mayo de 2000, el empresario demandado notificó el cambio del lugar donde se debía realizar la prestación laboral mediante carta, indicando que las causas del mismo eran motivos organizativos internos. Según los mismos, y las alegaciones del demandado, debía proceder al traslado de la actora de la delegación sindical de UGT en Martorell, donde hasta entonces se encontraba, a la de Cornellà. No ha resultado probado que con anterioridad a la referida comunicación escrita, la actora recibiera comunicación verbal con el mismo contenido de información.

Tercero

La trabajadora demandante no ostenta en la actualidad ni ha ostentado en el año anterior cargo de representación, sea personal o sindical. La empresa, dedicada a la actividad sindical, ocupa a más de veinticinco trabajadores.

Cuarto

Con fecha 6 de julio de 2000 se intentó un acuerdo de conciliación administrativa, que tuvo un resultado infructuoso, al celebrarse sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcto amparo en el apart. a) del art. 191 de la L.P.L. y bajo dos ordinales separados refiere el recurrente, representante de la demandada, su primer motivo de suplicación a la denuncia de infracción por la sentencia de instancia de normas y garantías del procedimiento con petición de reposición de las actuaciones al momento anterior al de ser dictada lo que, tanto por su naturaleza de afectante al orden público procesal como por su transcendencia, no solo obliga a la Sala a enjuiciar y decidir tales motivos en cumplimiento del deber que le incumbe de velar por la pureza del procedimiento que como garantía de la Tutela de los derechos e intereses que el art. 24 de nuestro Texto Constitucional otorga a todos los ciudadanos, y en dichas normas subyace, sino que, como reiteradamente tiene afirmado el Tribunal Supremo -entre otras coincidentes sentencias de 8.06.1980 y 24.09.1987- la faculta para un total examen de las actuaciones sin sujeción a los hechos consignados como probados por el Juzgador a quo ni aún siquiera a los motivos de impugnación o gravamen esgrimidos por las partes. Y en esta línea, y partiendo de que conforme a lo prevenido por los art. 6.2º y del Código Civil, 189.1.d), 191.a) y 205.c) de la L.P.L. y 11.3º, 238.3º, 240 y 242 éstos de la L.O.P.J. la nulidad de actuaciones constituye en nuestro ordenamiento un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía que informa nuestro sistema, por lo que se viene exigiendo en su estimación -como tiene afirmado la Sala entre otras múltiples coincidentes sentencias de 8.01.1990, 27.05.1992 y 23.03.1998- no solo que cite la norma o normas procesales que de carácter esencial se estimen infringidas sino además, que la denunciada infracción haya producido indefensión en quien la aduce, entendiendo por tal, conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional en su sentencias 251/88, 72/90 y 65/94 "la situación en que se impide a una parte por el Órgano Jurisdiccional, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar didacticamente las posiciones contrarías en el ejercicio del indispensable principio de contradicción", los motivos aludidos han de desestimarse:

  1. Porque no solo en la invocación de "incongruencia extrapetita" con denuncia de infracción del contenido del art. 359 de la L.E.C. y 24.1 éste de la Constitución, se incide por la recurrente en el error de confundir la congruencia, que supone una relación meramente sintáctica entre las pretensiones litigiosas y la de decisión judicial, con la motivación de la sentencia que se contrae a una relación...

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