STSJ Cataluña , 9 de Mayo de 2001

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2001:5874
Número de Recurso6721/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6721/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 9 de mayo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3945/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 12 de abril de 2000 dictada en el procedimiento nº 157/1999 y siendo recurrido/a Benjamín , François Christophe Guillaume, TGSS y INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª.

MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23-3-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando las demandas interpuestas por Benjamín contra François Christophe Guillaume, Mutua Universal e Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro el derecho del actor a la percepción de la cantidad de 285.525 pesetas en concepto de subsidio por IT derivada de accidente de trabajo por el período 12 de octubre de 1998 a 2 de marzo de 1999 y en su consecuencia condeno a la empresa François

Christophe Guillaume al abono de las diferencias de las prestaciones entre la cuantía del salario cotizado por el trabajador y el salario realmente debido por el mismo, a la Mutua a su anticipo en favor del actor con derecho de reintegro contra la empresa en caso de insolvencia de ésta, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social como responsable subsidiario de tales cantidades.

Que desestimando la demanda formulada por la Mutua Universal contra François Christophe Guillaume, Benjamín , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver a estos de las peticiones realizadas en su contra salvo en cuanto a las responsabilidades derivadas del anterior párrafo."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante Benjamín comenzó la prestación de sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada François Christophe Guillaume, Restaurante La Ola, dedicada a la actividad de hostelería, en fecha 17 de septiembre de 1998, ostentando la categoría profesional de DIRECCION000 , debiendo percibir un salario mensual de 80.417 pesetas en cómputo anual, según Convenio Colectivo de Hostelería aplicable, y habiendo recibido efectivamente, según hojas de salarios, un salario de 40.300 pesetas/mes, en cómputo anual.

  2. - Por sentencia de fecha 11 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Girona en los autos número 214/99 se declaraba la improcedencia del despido de que fue objeto el actor en fecha 17 de septiembre de 1998.

  3. - Por sentencia de fecha 2 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Girona en los autos 331/99, con estimación parcial de la demanda formulada por el actor contra la empresa, se condenaba a esta al abono en favor de aquel en concepto de salarios devengados correspondientes a 17 a 30 de septiembre de 1998 y 1 a 11 de octubre de 1998 más el complemento IT Convenio Colectivo 12 de octubre de 1998 a 2 de marzo de 1999, las cantidades de 28.834 pesetas, 29.487 pesetas y 101.707 pesetas respectivamente.

  4. - Las dos anteriores resoluciones judiciales reconocen como hechos probados que la jornada laboral semanal prestada por el actor era de veintiuna horas, y no de cuarenta horas como reclamaba aquel.

    Su jornada, de viernes a domingos, comenzaba a las diecinueve horas y finalizaba a las dos horas.

  5. - En fecha 12 de octubre de 1998, sobre las 2,45 horas, y cuando los tres empleados del Restaurante Sr. Benjamín , Braulio y Leonor regresaban del centro de trabajo en Begur a sus domicilios en Girona, conduciendo el actor, sufrieron accidente de tráfico por salida de la vía hacia la derecha con posterior choque frontal central contra un árbol en el punto kilométrico 1.1 de la carretera GI 653, resultando heridos grave y leve los Sres. Benjamín y Braulio respectivamente y fallecida la Sra. Leonor .

  6. - El actor fue atendido por los servicios médicos de la Mutua Universal, demandante y demandada en el presente proceso, que cubría dicha contingencia común y de trabajo respecto de la empresa, emitiendo parte de baja de fecha 12 de octubre de 1998 y alta de 2 de marzo de 1999.

  7. - El vehículo accidentado había sido días antes alquilado por la madre del empresario Amelia , encargada de la gestión de la empresa, con la finalidad de facilitar el transporte de los empleados a Begur.

  8. - El demandante carecía en el momento del accidente del correspondiente permiso de conducción, conociendo tal circunstancia la empresa.

  9. - No consta acreditado que en la noche del accidente, y tras abandonar el actor y los dos restantes empleados el Restaurante, acudieran a tomar bebidas alcohólicas a bares, o que se pararan en estos antes del accidente.

  10. - No consta acreditado que el actor se hallara, en el momento de la conducción y accidente, bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.

  11. - El actor no ha recibido cantidad alguna en concepto de subsidio por incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo, a pesar que la empresa ha deducido de las correspondientes cotizaciones su importe en la suma de 135.520 pesetas.

  12. - La base reguladora de la prestación económica por IT es de 81.000 pesetas/mes.

  13. - En fecha 8 de marzo de 1999 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC contra la empresa y la Mutua codemandadas, celebrándose el acto de conciliación el día 23 de marzo de 1999 con el resultado de "sin avenencia" respecto de la Mutua, y de "intentado sin efecto" respecto de la empresa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Andalucía 3888/2020, 11 de Diciembre de 2020
    • España
    • 11 Diciembre 2020
    ...el suceso como imprudencia temeraria (como es el caso de conducción sin permiso y consumo de alcohol o estupefacientes)" ( SSTSJ de Cataluña de 9 mayo 2001, Baleares de 7 febrero 2001, Navarra de 31 mayo El relato fáctico, en su mayor parte mantenido tras las revisiones interesadas por el r......
  • STSJ Navarra , 31 de Mayo de 2002
    • España
    • 31 Mayo 2002
    ...el suceso como imprudencia temeraria (conducción sin permiso y consumo de alcohol o estupefacientes) Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de mayo de 2001, Baleares de 7 de febrero de 2001, La Rioja de 23 de enero de Como se ha dicho, a los efectos de dilucidar si es......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR