STSJ Cataluña 8539/2001, 6 de Noviembre de 2001

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2001:13535
Número de Recurso1182/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8539/2001
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social
  1. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZD. JORDI AGUSTÍ JULIÀD. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

Rollo núm. 1182/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

(mc)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Dª.Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

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En Barcelona a 6 de noviembre de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

hadictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 8539/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Consuelo y Dos Mas frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 26 de octubre de 2000 dictada en el procedimiento nº 303/2000 y siendo recurridos SUBEROLITA; SA, eurofirms e.t.t. s.l., MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT), TGSS (GIRONA) y INSS GERONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15.06.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda interpuesta por Consuelo en representación de Luz y Marta contra MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EUROFIRMS E.T.T. S.L, SUBEROLITA S.A, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Arturo prestaba servicios para la empresa de trabajo temporal Eurofirms E.T.T. S.L., (siendo la empresa usuaria Suberolita S.A), mediante contrato por obra o servicio determinado firmado el 1.2.00, teniendo reconocida la categoría profesional de peón de producción (F.67), y siendo la Mutua Universal la entidad aseguradora de los riesgos profesionales.

SEGUNDO

El día 9.2.00, el trabajador salió de la empresa a las 19 horas, al finalizar su jornada laboral de tarde, resultando muerto por atropello a las 19,30 h (F.11,36), a 6 km. de la empresa (F. 294).

TERCERO

El Sr. Arturo estacionó su vehículo en el punto kilométrico 726 de la Nacional II (F.17), cerró el mismo (F.15) y cruzó la carretera por la que discurre una alta intensidad de tráfico, y siendo un punto difícil para su cruce (F.22). Tras unos momentos, el Sr. Arturo comenzó a hablar por teléfono móvil, moviéndose contínuamente (F. 37) hasta que, habiendo invadido nuevamente la carretera (carril derecho dirección a la Jonquera), fue atropellado (F.23).

CUARTO

El tiempo necesario para realizar el trayecto desde la fábrica hasta el lugar del accidente, es de 7 a 10 minutos (F.294).

QUINTO

Por resolución de 11.4.00 la Mutua Universal, ha negado el carácter de accidente de trabajo in itinere, el acaecido.

SEXTO

El INSS, por sendas resoluciones de 13.6.00, a resuelto reconocer a Dña. Consuelo y a sus dos hijas Luz y Marta , las respectivas pensiones de viudedad y orfandad, derivadas de accidente no laboral, con una base reguladora de 93.218 ptas/mes (F.281, 282).

SÉPTIMO

La base reguladora por accidente de trabajo peticionada por la actora es de 5.722 ptas/día.

La base reguladora por accidente de trabajo reconocida por la Mutua es de 4.900 ptas/día (F.290)".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado a todas las partes demandadas, solamente MUTUAUNIVERSAL (ANTES MUTUA GENERAL) -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada en reclamación por prestaciones de muerte y supervivencia, derivadas de accidente de trabajo, se interpone por la parte demandante, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que únicamente ha sido impugnado por la Mutua codemandada.

SEGUNDO

Medianteel primero de los motivos de recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, de los ordinales segundo, tercero y séptimo del mismo.

Con respecto al hecho probado segundo, y con invocación del folio 11 de los autos (atestado policial), se propone que la expresión "...resultando muerto por atropello a les 19,30 horas...", se sustituye por otra que diga: "...resultando muerto por atropello del que tuvo conocimiento la policía a través de una llamada anónima a las 19,30 horas...", alegándose, que negándose el nexo causal que determina el accidente in itínere por el hecho de haberse excedido la cronología razonable de tiempo de ir o de volver del trabajo a casa, ha de señalarse, que en el informe o atestado policial se indica que los Mozos de Escuadra recibieron una llamada anónima a las 19,30 horas, registrada como telefonema 965, por lo que de ninguna manera puede decirse que el accidente se produjo a las 19,30, dado que se desconoce el margen de tiempo de reacción que transcurrió entre que los posibles testimonios vieron el accidente, trataron de auxiliar a losafectados y una vez consciente de la trascendencia de los hechos alguien se decidió a avisar a la policía, siendo razonable pensar que debían transcurrir algunos minutos de desconcierto.

En cuanto al hecho probado tercero, la parte recurrente, coninvocación de los folios 15, 19 y 23 de los autos, correspondientes al atestado policial, propone la adición del siguiente redactado:

"...El vehículo del accidentado fue aparcado en el arcén en dirección Madrid, es decir, orientado en la direccióndel domicilio del accidentado y con las luces de posición e intermitentes de emergencia conectados. El PK 726 de la NII, donde ocurrió el accidente, cruza la población de Medinya, con limitación de velocidad establecida en 60 Km/h y una iluminación deficiente en le margen derecho donde fue atropellado el Sr. Arturo , el cuerpo del cual fue proyectado a 5º metros a consecuencia del impacto del vehículo que lo atropelló, el cual circulaba por encima de la velocidad permitida".

Y por lo que se refiere al hecho probado séptimo, con invocación de los folios 235 y 127 (certificado de cotizaciones aportado por la empresa), y folios 454 a 462, especialmente, los 461 y 462 (TC-2 aportados también por la propia empresa), en donde puede verseque se cotizó 68.600,-pesetas y 63.000,-pesetas en 23 días, por lo que corresponde una base reguladora de 5.722,-pesetas día, la parte recurrente, propone la siguiente adición: "...La base reguladora a tener en cuenta es la de 5.722,-pesetas día".

TERCERO

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