STSJ Cataluña , 23 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:15000
Número de Recurso5479/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5479/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 23 de noviembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9780/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Manuel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha 14.04.2000 dictada en el procedimiento nº 185/2000 y siendo recurrido Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24.02.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14.04.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando íntegramente la demanda formulada por Don Manuel , debo absolver y absuelvo libremente a A.E.N.A"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante, D. Manuel , fue contratado por A.E.N.A., por primera vez, en fecha 13.10.97 con contrato de interinidad para sustituir un operador de 1ª, contrato que finalizó el 15.10.97; posteriormente, en 9,2,1998 se le contrata en interinidad para sustituir a la operadora de 1ª Doña Sandra , concluyendo el 9.3.98; el 8.9.98 vuelve a ser contratado en el mismo régimen de interinidad, para sustituir a D. Marcos , concluyendo el contrato el 15.12.98.

  2. - Desde el 16.12.1998 el demandante es contratado en interinidad para sustituir a Doña Eugenia , con categoría de operador de 1ª. La trabajadora sustituida, según consta acreditado, había sido destinada temporalmente a la realización de trabajos de superior categoría, como especialista de operaciones, con derecho a reserva de puesto de trabajo. En fecha 15.06.99 se le notificó al demandante la extinción de dicho contrato por reincorporación de la trabajadora sustituida.

  3. - En el período de 16.6.99 a 30.6.99 prestó servicios en interinidad sustituyendo a supervisora de operaciones, Doña María Antonieta . De 7.7.99 a 19.7.99 sustituyó nuevamente a dicha trabajadora, en ambos casos por situación de IT de la misma, notificándosele la extinción por reincorporación de la Sra. María Antonieta a su puesto de trabajo, si bien ésta fue inmediatamente destinada en comisión de servicios a un puesto de igual categoría en Málaga, que posteriormente se le adjudicó de forma definitiva.

  4. - Posteriormente, de 20.7.99 a 16.8.99 sustituyó al trabajador D. Marcelino , con categoría de teoísta, de 17.8.99 a 31.10.99 a D. Gonzalo , y desde 1.11.99 presta servicios como interino, con categoría de teoista, sustituyendo al trabajador D. Eduardo , contrato que continúa vigente.

  5. - El demandante reclama que se le reconozca la condición de trabajador por tiempo indefinido, alegando la existencia de fraude de ley en la contratación, en cuanto a los contratos de sustitución de las Sras. Eugenia y María Antonieta .

  6. - Presentada reclamación previa el 3.12.99, fue desestimada por silencio.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcto amparo en el apart. b) del art. 191 de la L.P.L. y bajo dos puntos separados refiere el escrito de recurso formalizado por el representante del actor en el litigio su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia en base a las pruebas que aduce y con propuesta de las nuevas redacciones que propugna sin tener en cuenta no solo que, como tiene afirmado el T.Constitucional entre otras sentencias de 25.01.1983 y 18.10.1993, la denominada "pequeña casación" no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión "ex-novo" de las pruebas practicadas en el juicio, sino además y principalmente, que, como viene afirmando la Sala entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3.05.1995, 19.09.1997 y 10.06.1999, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no solo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- aportados a los autos el anterior art. 97.2 de la misma L.P.L. le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

  1. La modificación que para el contenido del hecho probado segundo se pretende deviene tanto procesal como jurídicamente inatendible pues con abstracción de que el párrafo que...

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