STSJ Murcia , 10 de Julio de 2000

PonenteGUILLERMO RODRIGUEZ INIESTA
ECLIES:TSJMU:2000:2193
Número de Recurso591/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº:

jc/- 964/2000 ROLLO Nº:

RSU 591/1999 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA a diez de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MURCIA formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. GUILLERMO RODRIGUEZ INIESTA, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Inés contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MURCIA de fecha 22-01-1999, dictada en proceso número 842/1998, sobre seguridad social -jubilación no contributiva-, y entablado por Inés frente a CONSEJERIA DE SANIDAD Y POLITICA SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA (ISSORM).

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. GUILLERMO RODRIGUEZ INIESTA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) La actora doña Inés , nacida el 15-05-1931, solicitó prestación no contributiva de jubilación que le fue denegada por orden de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 25-03-1998, por no superar el límite de los recursos económicos. El límite de recursos 887.264 ptas. para el año 1.998.- 2º) No estando conforme recurrió la anterior resolución que fue confirmada por el mismo motivo.- 3º) La Unidad familiar de las personas que conviven son: La actora y su marido que vive temporalmente con una hija para que le ayude en sus necesidades, quienes tienen unos ingresos de 1.089.046 ptas. ingresos del marido, incluido capital inmobiliario"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Inés contra CONSEJERIA DE SANIDAD Y POLITICA SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA; debo absolver y absuelvo a éste de aquella".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado don Pedro José Vicente Beltrán, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- En la instancia fue objeto de estudio la demanda interpuesta por doña Inés , en reclamación de Pensión de Jubilación No Contributiva que le había sido denegada por el ISSORM por entender que la unidad económica de convivencia tenía unos límites superiores al previsto legalmente.

El Juez de lo Social rechazó la demanda, y ahora, disconforme con el fallo, recurre en suplicación con el doble propósito, la revisión de hechos y el examen del derecho aplicado (apartados b y c del art. 191 L.P.L.).

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 191 L.P.L., cuestiona la recurrente la redacción del numeral tercero. Aunque el motivo se articula con notable defecto formal en su proposición, queda claro cual es la discrepancia con la versión del Juzgador. Se trata de negar que exista unidad económica familiar entre la actora y su cónyuge. Y por otro lado, que los ingresos que se hacen constar deben entenderse referidos al ejercicio de 1996.

Ambas discrepancias son relevantes, ya que si no entendemos que hay unidad de convivencia, la consecuencia que traería sería la de que decae el motivo de denegación de la pensión. Y la referencia al ejercicio de 1996 también tiene interés, dado que la pensión se solicita en 1998.

Dado que el concepto de unidad económica de convivencia es un concepto jurídico, art. 13 R.D. 357/1991, de 15 septiembre, parece oportuno que aquí nos limitemos a los datos fácticos, su valoración jurídica y si ellos comportan que estamos ante lo que dicho precepto entiende como unidad económica de convivencia, será objeto de tratamiento en el examen del derecho aplicado.

Hay un dato que nadie cuestiona: que la actora y su cónyuge no conviven. Ello se admite por todas las partes, y existe constancia documental que desde mayo de 1996 cada uno de ellos vive en domicilios distintos (sobre la temporalidad o no de tal ruptura y su incidencia en el fondo del asunto a decidir, más adelante volveremos). Otro dato también a precisar, los ingresos a que se refiere el numeral cuestionado, son al ejercicio 1996 (v. folios 78 y ss).

Estas precisiones a introducir en el relato fáctico, deben ser atendidas. Es decir, no hay convivencia entre actora y su cónyuge; y los ingresos que se hacen constar en tal numeral se refieren a 1996.

FUNDAMENTO TERCERO.- La censura jurídica corre a cargo de tener por infringido los arts. 11 y 13 del R.D. 357/1991 y arts. 167 y 144.4 L.G.S.S., así como doctrina judicial que entiende aplicable al caso.

La negativa del ISSORM parte de entender que "de acuerdo con el art. 23 del R.D. citado - se refiere al R.D. 357/1991-, la unidad económica de...

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